El Vigía, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002981
ASUNTO : LP11-S-2004-002981
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 31-01-1997, se inició el procedimiento por denuncia formulada de parte del ciudadano MANUELA DE LAS MERCEDES MOLINA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.701.349, residenciada en la Urbanización Lago Sur, avenida Caja Seca, 3-23-A, teléfono 0275-8812340; por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron dentro de la UNIDAD EDUCATIVA CAMPO ALEGRE, El Vigía Estado Mérida, violentando la puerta de una de las aulas y se la llevaron. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por los mismos funcionarios receptores de la denuncia, quienes lograron localizar la puerta hurtada, en poder del ciudadano RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.899.707, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, con calle 10, casa N° 9-79, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ, antes identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio la UNIDAD EDUCATIVA CAMPO ALEGRE, ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle 02, El Vigía Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima en la persona de su director, y al Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en mención en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
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