REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002944
ASUNTO : LP11-S-2004-002944
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-04-1999, mediante Reporte de Accidentes realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes de Vigilancia, Puesto El Vigía, se deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en la calle 03, con avenida 02, Barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida, donde resultó lesionado el ciudadano ANTONIO BACILIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.394.481, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, y como indiciado el mismo lesionado y RAMÓN ALEXIS MANRIQUE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 12.656.596, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 1-70, El Vigía estado Mérida.En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en mención, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de sesenta (60) días. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, el cual en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RAMÓN ALEXIS MANRIQUE FUENTES antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO BACILIO CONTRERAS supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado En caso de no localizarse a éstos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)