REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002964
ASUNTO : LP11-S-2004-002964
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° Y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11-01-199, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, puesto El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de un accidente de tránsito, relacionado a colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía, ocurrido en la carretera panamericana, vía Mucujepe, sector Caño Seco, donde resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO RAMON BENÍTEZ COLMENARES titular de la cédula de identidad N° 6.678.793, domicilio en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, quien conducía el vehículo signado con el N° 01; y lesionado el ciudadano ANGEL RODOLFO MACHADO, cedulado bajo el N° 11.465.945, residenciado en Guayabotes Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del occiso FRANCISCO RAMON BENÍTEZ COLMENARES, en el cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con fractura de fosa media. Acta de Defunción, suscrito por la Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Estado Mérida. Igualmente consta Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de ANGEL RODOLFO MACHADO, en el cual se evidencia que las lesiones sanarán en un lapso de 120 días salvo complicaciones. En este mismo orden de ideas, se observa en las actuaciones que conforman la causa, que el ciudadano JHONJAI NEIVER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.678.778, residenciado en Caño Seco, Las Delicias, casa N° 680, carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, era el conductor del vehículo N° 02, quien se ausentó del accidente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RAMON BENÍTEZ COLMENARES (hoy occisa), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así mismo, se constata el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL RODOLFO MACHADO, ante lo cual se debe aplicar el artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, que indica un lapso de prescripción ordinaria de un 01 año, evidentemente transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal. Así pues, asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, seguido al ciudadano JHONJAI NEIVER ALBORNOZ, donde figura como víctima FRANCISCO RAMON BENÍTEZ COLMENARES; y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 eiusdem, seguido a JHONJAI NEIVER ALBORNOZ y FRANCISCO RAMON BENÍTEZ COLMENARES, figurando como víctima ANGEL RODOLFO MACHADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas e imputado. En cuanto a las víctimas FRANCISCO RAMON BENÍTEZ COLMENARES y ANGEL RODOLFO MACHADO, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente dirección exacta de algún familiar por extensión del primero en mención, y no aparece dirección concreta del segundo. Por otra parte, en caso de no localizar al imputado JHONJAI NEIVER ALBORNOZ, notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)