REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002631
ASUNTO : LP11-S-2004-002631
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04-04-1999, motivado a la detención del ciudadano JAVIER JOSÉ BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.655.978, residenciado en la Urb. Páez, sector 01, vereda 12, casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida; quien se encuentra sindicado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 15.594.463, residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; todo en relación a que el primero en mención le arrebató dos cadenas de metal amarillo a la última mencionada. Ante tal circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JAVIER JOSÉ BARRERA, antes identificado; por el delito de ROBO LEVE o ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ PAREDES, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)