REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003039
ASUNTO : LP11-S-2004-003039
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 09-04-1995, mediante trascripción de novedad por parte del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía; dejan constancia de recibir llamada telefónica donde informan que en el Hospital II de El Vigía, ingresó FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.282.240, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa 38, El Vigía, Estado Mérida; presentando herida cortante en la región abdominal con evisceración de epiplón. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán salvo complicaciones, en un lapso de treinta y cinco (35) días, tiempo de incapacidad total. Igualmente consta de la entrevista de la víctima, el señalamiento como imputado al ciudadano NERIO CUBILLÁN, quien sin mediar palabra le propinó una puñalada en el estómago.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, (no como lo señala el Ministerio Público en el numeral 5°) este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano NERIO CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.216.131, no constan otros datos de identificación, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, donde resultó lesionado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho, hasta la fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En cuanto al imputado se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)