REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003042
ASUNTO : LP11-S-2004-003042
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-03-1991, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62 puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que en la avenida Don Pepe Rojas, con entrada al Barrio Sur América, el día 14-02-1998, se produjo un accidente de tránsito, de colisión entre vehículos, con dos lesionados, identificados como MÁXIMO GONZÁLEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 9.029.743, residenciado en la calle 02, avenida 05, N° 2-01, Barrio Sus América, El Vigía Estado Mérida, quien conducía vehículo (moto) signado con el N° 02, y JAVIER COLMENARES, cedulado bajo el N° 11.121.430, residenciado en la calle 02, avenida 15, quien era acompañante del lesionado antes mencionado. Por otra parte, el conductor del vehículo signado con el N° 01, quedó identificado como PEDRO RAMÍREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.029.578, residenciado en carretera Panamericana, sector Onia, DDT-28, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 01 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 1°, artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO RAMÍREZ MENDEZ, supra identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de MÁXIMO GONZÁLEZ OSORIO y JAVIER COLMENARES, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido evidentemente el tiempo a efecto de que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas e Imputado de la presente decisión. En cuanto a la víctima JAVIER COLMENARES, se ordena publicar la boleta en la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En coso de no localizarse a la otra víctima ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ OSORIO y al imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena publicar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)