REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003065
ASUNTO : LP11-S-2004-003065
Solicita la Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ° eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 15-08-1995, la Inspectoría de Tránsito del Distrito Sucre, Estado Zulia, Zona A-7, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 19-12-66, en la carretera Panamericana. Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida, donde conducían los ciudadanos RAFAEL PEÑA BARRIOS y DESIDERIO BERMÚDEZ MORANTE, resultando lesionados CARMEN PARRA y ERNESTO DEL CARMEN PARRA. Ante tal circunstancia se iniciaron las investigaciones, sin que hasta la presente haya sido posible incorporar elementos de convicción que permitan inculpar a algún imputado. En consecuencia la razón asiste al Ministerio Público, en requerir a este Tribunal el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputado el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA BARRIOS, cedulado bajo el N° 3.267.157, residenciado en Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; como víctimas CARMEN PARRA y ERNESTO DEL CARMEN PARRA, se desconoce cédula de identidad del primero, y del segundo N° 2.760.406, residenciados en la misma dirección que el primero en mención. Por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas de notificación sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Jueza de Control Nº 06

Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)