REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06
El Vigía, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003127
ASUNTO : LP11-S-2004-003127
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03-01-1994, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, puesto El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de un accidente de tránsito, relacionado a un arrollamiento de peatón con fuga, resultando una persona muerta, ocurrido en la carretera Panamericana, sector Monte Verde, donde resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de JUAN PEDRO LÓPEZ MARQUINA, sin cédula de identidad expedida, residenciado en la carretera Panamericana, sector Monte Verde, casa s/n, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del occiso JUAN PEDRO LÓPEZ MARQUINA, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a Aplastamiento Bóveda Craneal, con pérdida de masa encefálica. Igualmente consta Acta de Defunción suscrito por el Prefecto del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO LÓPEZ MARQUINA (hoy occisa), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así pues, asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, seguido a PERSONA DESCONOCIDA, figurando como víctima el ciudadano JUAN PEDRO LÓPEZ MARQUINA (hoy occiso), supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la víctima por extensión, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta enlas actuaciones dirección exacta de algún familiar por extensión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)