REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003263
ASUNTO : LP11-S-2004-003263
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ante tal requerimiento quien decide previamente observa:
En fecha 28-06-1999, la Unidad de Protección Vecinal Palmarito, Estado Mérida, coloca a la orden del Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, a los ciudadanos NARVAEZ VERGARA FRADIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.301.972, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle Padilla, casa N° 74-25; y al adolescente YIMMY JOSÉ MEZA DÍAZ, cedulado bajo el N° 16.166.698; quienes fueron detenidos por funcionarios policiales el día 27-06-99, por encontrársele en su poder la cantidad de dieciocho (18) billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares, presuntamente falsos, y al segundo en mención por ser sindicados por el ciudadano WILMER NICOLÁS SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° 6.592.231, residenciado en Palmarito, calle El Vigía, casa N° 01, Estado Mérida, por haberle cancelado cuatro cervezas, con un billete de bolívares 10.000,oo presuntamente falsos. Igualmente consta denuncia de la víctima WILMER NICOLÁS SOLARTE, informando que trabaja como cantinero en el Club-Naútico de Palmarito, y que el día 27-06-99, siendo más o menos como las 12: 30 horas de la tarde, llegó al negocio un muchacho y le pidió cuatro (04) cervezas pagándole con un billete de diez mil bolívares, cuando procedió a darle el vuelto, se dio cuenta de que era falso, lo llamó para reclamarle y le contestó que le devolvería el billete de diez mil bolívares, pero que iba a buscar a su tío. Así pues, los funcionarios policiales encontraron en poder del adulto un billete de 10.000.oo bolívares, presuntamente falso. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER NICOLÁS SOLARTE, anteriormente identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Es necesario destacar, que no asiste la razón al Ministerio Público, específicamente cuando señala que corresponde al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que prospere la acción penal; por cuanto quien decide observa que el delito en mención establece un pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo cual como se evidencia, el delito imputado establece una pena de prisión de cinco (05) años en su límite máximo, siendo en consecuencia lo correcto fundamentar en base al ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, que índica que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Por otra parte este Juzgado observa a los folios 44 vto y 45 de las actuaciones que conforman la presente causa, Experticia Grafotécnica N° 97-067-ST-3169, de fecha 15-10-1999, realizada por TSU Alarcón Peña José A. adscrito al entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, en la cual se determinó la Autenticidad o Falsedad sobre las piezas suministradas como incriminadas, las cuales son: 1.- Dieciocho (18) billetes de Banco con apariencia de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y 2.- Cinco (05) billetes de Banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Tal experticia arrojó como conclusión, en el numeral uno, que los dieciocho (18) billetes de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) corresponden a piezas Falsas y de origen ilegal en el país, y la del numeral dos, referente a los cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela, corresponden a piezas Auténticas, de origen y curso legal en le país, lo cual suma la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Ahora bien, quien decide ORDENA la destrucción de los segmentos de papel con apariencia de billetes, correspondientes al numeral uno, por ser estos falsos. Y en cuanto a los cinco (05) billetes enunciados en el numeral dos de la mencionada Experticia, signados con los seriales Nrs: A29527983, A29527982, A00306008, A21890176 Y A04455588, correspondientes a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); ORDENA igualmente este Despacho, que los mismos sean decomisados y entregados al Fisco Nacional, por cuanto hasta la presente fecha los mismos no han sido requeridos por persona alguna, que legalmente acredite ser propietario.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano NARVAEZ VERGARA FRADIT, supra identificado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER NICOLÁS SOLARTE, anteriormente identificado SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a los últimos en mención, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA la destrucción de los segmentos de papel con apariencia de billetes, correspondientes al “numeral uno” de la Experticia Grafotécnica signada con el N° 97-067-ST-3169, y el decomiso de los cinco (05) billetes enunciados en el “numeral dos” de la mencionada Experticia, signados los mismos bajo los seriales Nrs: A29527983, A29527982, A00306008, A21890176 y A04455588, correspondientes a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DI
SECRETARIO (A)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________
Conste/Sria
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