REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002562
ASUNTO : LP11-S-2004-002562
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCAO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02-02-1985, la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, mediante actuaciones practicada, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito correspondiente a colisión entre vehículos con dos lesionados, identificados como JESÚS MANUEL GUILLÉN CARRERO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.196, residenciado en EL Km 35, vía El Uvito, Santa Bárbara del Zulia, parcela N° 54, Buena Vista, Estado Zulia, (Conductor N° 01) y ARCANGEL SALAS VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.512.808, residenciado en Avenida Caño Zancudo, N° 189-A, Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida, (Conductor N° 02). Hecho ocurrido en esa misma fecha, a las 3:30 am, en la Pedeca, vía Vera de Agua, del Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, evidenciándose Reconocimientos Médico Legales de los ciudadanos antes mencionados, en el que concluyen en relación a la víctima JESÚS MANUEL GUILLÉN CARRERO: “… lo imposibilitan para sus labores habituales durante un lapso de sesenta días, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 19).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GUILLÉN CARRERO, antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ARCANGEL SALAS VEGA, supra identificado; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL GUILLÉN CARRERO, ante identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
Abg. __________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.
Conste/Sria
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