REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003066
ASUNTO : LP11-S-2004-003066

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25-02-1998, la ciudadana Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, emite oficio N° MER-PRO- 3-088, dirigido al Comisario del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual informa que tuvo conocimiento por intermedio de la ciudadana MERI MORA DE GUTIERREZ, que su nieta MAYELIN CARINA FLORES GUTIERREZ, de 14 años de edad, se fugó del hogar el día 13-12-97, con el ciudadano DOMINGO MEDINA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, en la cual se constata entre otras actuaciones, declaración de la propia víctima ante el órgano de investigación, en la que expone entre otras cosas que tuvo relaciones sexuales con su novio DOMINGO, porque quiso. (Folio 21).
Ahora Bien, es imprescindible concluir que luego de la revisión de las actas que conforman la causa se constata de la declaración de la adolescente MAYELIN CARINA FLORES GUTIERREZ, cedulada bajo el N° 16.306.683, residenciada en Caño Zancudo, Estado Mérida; que sostuvo relaciones sexuales, con el ciudadano DOMINGO MEDINA, bajo su consentimiento. Así pues, este Tribunal disiente de la calificación dada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la conducta desplegada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 11.301.484, residenciado en el sector Caño Carbón, casa S/N, carretera Panamericana, Estado Mérida; es una conducta atípica, no encuadrándose dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose que la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no castiga el acto carnal con adolescente, cuando se realiza en forma consensual, siendo el artículo 379 del Código Penal a todas luces contraria a la disposición de la referida Ley especial antes aludida en su artículo 260.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDINA CAMPOS, antes identificado, donde figuraba como víctima la adolescente MAYELIN CARINA FLORES GUTIERREZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. Se ordena que las boletas de los últimos en mención sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente dirección exacta donde puedan ser notificados de la presente decisión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)
ABG. _______________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).