REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003070
ASUNTO : LP11-S-2004-003070
Solicita el Fiscal de Transición del Ministerio Público abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 27-05-99, el ciudadano JORGE ARCENIO MOLINA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.558.978, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 5 con avenida 3 bis, casa N° 5-129, frente al Club de la Línea de Venezuela (Busetas), El Vigía Estado Mérida, interpone denuncia por el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde manifestó que denunciaba al ciudadano “LEN”, desconociendo su apellido, quien en compañía de otro sujeto, lo interceptaron, lesionaron y lo despojaron de la cantidad de 25.000,oo bolívares. Los funcionarios policiales del Cuerpo investigativo, iniciaron la correspondiente averiguación penal, por lo cual entrevistaron al ciudadano GLEN DE JESÚS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.249.012, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, sector Brisas de Onia, Estado Mérida, quien expuso que él se había caído a golpes con JORGE MOLI NA, en compañía de su hermano JOEL ALEXANDER GUILLÉN RAMÍREZ, y que no le habían despojado de ningún dinero. Este último portador de la cédula de identidad N°12. 655.099, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.
Así pues, se evidencia que hasta la presente no ha sido posible física o materialmente incorporar elementos de convicción que permitan imputar sin lugar a dudas a los autores o partícipes en la comisión del hecho antes mencionado, a los fines de emitir un acto conclusivo de acusación. En consecuencia la razón asiste al Ministerio Público.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida a GLEN DE JESÚS ARAQUE y JOEL ALEXANDER GUILLÉN RAMÍREZ, ante identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ARCENIO MOLINA PAREDES, supra identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados. En caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Control Nº 06
Rosiri Del Vecchio Díaz
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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