REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003080
ASUNTO : LP11-S-2004-003080



En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26-10-98, la Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto El Vigía, deja constancia de un accidente de tránsito, relacionado a volcamiento en la vía, con un lesionado identificado como RICARDO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.713.772, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Las Acacias, al frente del taller Las Cumbres, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido en la carretera vía Mesa Bolívar, sector La Lagunita, carretera Trasandina¸ Estado Mérida. Así pues, de la investigación se concluye que la víctima se ocasionó las lesiones, al salirse del vehículo cuando se le abrió la puerta del vhículo que conducía. Tal accidente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de RICARDO MORA CASTILLO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima. En caso de no localizarse a éste último mencionado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria

ABG ____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria