REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 27 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003088
ASUNTO : LP11-S-2004-003088


En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19-06-96, mediante Trascripción de Novedad por parte del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, se deja constancia que se presentó ante ese despacho el ciudadano PEÑA HERNÁNDEZ ALEXIS ENRIQUE, notificando que en las orillas del río Onia , se encuentra pendiendo de un mecate atado a un árbol, una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de RAMÓN.
recibió llamada telefónica de parte del funcionario Policial Cabo Segundo Belandria, adscrito al Puesto Policial de Santa Elena de Arenales, quien informó que el ciudadano MIGUEL ANGEL LA CRUZ, había sacado del río Capazón sin signos vitales a su sobrino de nombre JORGE LUIS LA CRUZ, de 12 años de edad, residenciado en el sector la Pueblito, vía La Azulita, Estado Mérida, tras haber sido arrastrado por la corriente del agua del mismo río.

Así pues, de la investigación se concluye que la víctima identificada como ANTONIO RAMÓN RONDÓN RIVAS, cedulado bajo el N° 3.004.970, falleció por Asfixia Mecánica (Ahorcamiento), tal y como lo arroja el Reconocimiento Médico Legal, lo cual por ser realizado la propia víctima en contra de su persona, constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara ANTONIO RAMÓN RONDÓN RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena emitir la correspondiente boleta a cualquier familiar por extensión, la cual deberá ser publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en razón a que no constan datos de identificación de la víctima, ni de cualquier familiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria

ABG ____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Sria