El Vigía, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002802
ASUNTO : LP11-S-2004-002802


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03-03-1995, mediante Reporte de Accidentes realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes de Vigilancia, se deja constancia de que en la vía a Zona Nueva con entrada al Hospital Tucaní, del Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito, referente a colisión entre vehículos con una persona lesionada quien conducía una bicicleta, identificada como RUBÉN CARRERO BLASCO, titular de la Cédula de identidad N° 10.857.829, residenciada en la Hacienda La Soledad, vía Zona Nueva Abajo, Estado Zulia. Por otra parte el imputado RAMÓN ARÍSTIDES CERVANTES, titular de la Cédula de identidad 80.368.015, residenciado en el Barrio Unión, N° V-05, Tucaní, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en mención, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de noventa (90) días. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, el cual en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 422 ordinal 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES CERVANTES, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUBÉN CARRERO BLASCO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado En caso de no localizarse a éstos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ