El Vigía, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002874
ASUNTO : LP11-S-2004-002874


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05-003-1992, el ciudadano RUBÉN DARÍO DUARTE ARTIGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.614.440, residenciado en LAS Rurales del Quebradón, tercera calle, N° 03, carretera Panamericana, Municipio Independencia, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde informó, que en la Hacienda Miraflores le habían sustraído a una maquinaria Caterpilar vario de sus accesorios, la cual pertenece a la Agropecuaria Belloso.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de la AGROPECUARIA BELLOSO C.A, (no de la Hacienda Miraflores tal como indica el Ministerio Público, en razón a la información aportada por el propio denunciante encargado de la Hacienda); por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 358 en su último aparte, y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDAS, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio AGROPECUARIA BELLOSO C.A. ubicada en la Hacienda Miraflores, vía Palmarito, Municipio Independencia Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima, en la persona del ciudadano JOSÉ BELLOSO DALY, residenciado en la Hacienda Miraflores, vía Palmarito, Municipio Independencia Estado Mérida. En caso de no localizarse éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada conforme a los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ