El Vigía, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002840
ASUNTO : LP11-S-2004-002840
En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-05-93, mediante Trascripción de Novedad por parte del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Sb-Teniente Ángel Parra adscrito al Cuerpo de Bomberos, informando que el la habitación 22 del Hotel Silvana, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de quien en vida respondiera al nombre de SEGUNDO ALFONSO VALENZUELA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Así pues, de la investigación se concluye que la víctima falleció aparentemente por causas naturales producto de falla cardíaca, tal como se desprende del Informe de Autopsia Forense; lo cual constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara SEGUNDO ALFONSO VALENZUELA ORTIZ quien era de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E. 822.416. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima (s) por extensión ciudadano JORGE RAUL VALENZUELA ORTIZ, (hermano de la víctima) titular de la cédula de identidad N° 81.450.863, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña Bloque 05, apartamento 03-11, Ureña Estado Táchira. En caso de no localizarse a éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
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