REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003421
ASUNTO : LP11-S-2004-003421
DECISION No. : 31 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por la Oficina Control de Accidentes, Unidad Estadal Mérida, Dirección de Vigilancia, Puesto de Vigilancia El Vigía, al tener conocimiento en fecha 15.02.1991, de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON Y 04 LESIONADOS, en fecha 14.02.1.991, en la Avenida Aeropuerto, frente al Bloque 4, El Vigía, en el cual aparecen como víctima (s) los ciudadanos FLOR ESTELA COY DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.244.297 en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES); y los ciudadanos JUAN MANUEL FREITAS FUMERO, portador de la cédula de identidad No. V-5.512.306, JOSE RAMON ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-4.702.103, y JUAN MANUEL FREITAS UZCATEGUI, menor, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES) y como imputado el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V- 4.702.103
Que tales hechos son constitutivos de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, cuyas penalidades son, prisión de uno (01) a doce (12) meses, para el primero, y arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, para el segundo, y sus términos de prescripción ordinaria aplicables son son tres (03) y un (01) años, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6°, respectivamente, del artículo 108 del Código Penal.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del señalado delito (14.02.1.991) hasta la presente fecha (02.02.2.005), un período de tiempo considerablemente superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V- 4.702.103, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en agravio de la ciudadana FLOR ESTELA COY DE ZAMBRANO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.244.297, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN MANUEL FREITAS FUMERO, portador de la cédula de identidad No. V-5.512.306, JOSE RAMON ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-4.702.103, y JUAN MANUEL FREITAS UZCATEGUI, menor, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES.
Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las Víctimas, se ordena que sus notificaciones se practiquen según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal, mediante Boleta fijada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, siendo difícil su localización.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría.