REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000107
ASUNTO : LP11-P-2005-000107
DECISION No. : 58 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Zulia, al tener conocimiento mediante denuncia de fecha 26 de octubre de 1.999, que formulara el ciudadano AMESTY GUERRERO PEDRO LISANDRO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 26.07.71, soltero, técnico superior en administración, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 12, Casa No. 12, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 11.217.349, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en la cual funge como víctima el denunciante PEDRO LISANDRO AMESTY GUERRERO, y como imputado (s) los ciudadanos JULIO CESAR ATENCIO PARRA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 7, Plaza del Ferrocarril, frente a la Ferretería Glorias Patrias, El Vigía, Estado Mérida, y YICKSON JESUS CARMONA, venezolano, natural de Caracas, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.857. 864.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (23.10.1.999) hasta la presente fecha (22.02.2.005), ha transcurrido un período de tiempo que excede el término previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos JULIO CESAR ATENCIO PARRA, venezolano, de 26 años de edad, natural de Caracas, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 7, Plaza del Ferrocarril, frente a la Ferretería Glorias Patrias, El Vigía, Estado Mérida, y YICKSON JESUS CARMONA, venezolano, natural de Caracas, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.857. 864, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano AMESTY GUERRERO PEDRO LISANDRO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 26.07.71, soltero, técnico superior en administración, domiciliado en Urbanización Carabobo, Vereda 12, Casa No. 12, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 11.217.349.
Notifíquese a las partes la presente decisión, en cuanto a las victima e imputados, notifíqueseles de conformidad con los artículos 181 y 183, por cuanto por el transcurso del tiempo la dirección aportada puede resultar inexacta y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.



LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Sría