REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000421
ASUNTO : LP11-P-2004-000241
DECISION No. : 64 - 05
Vista la exposición que en la oportunidad del diferimiento de la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa hiciera el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que, invocando los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° , 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARTIN RAMIREZ MORENO, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, tercer aparte, de la Reforma del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ibidem, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
De la lectura y análisis de las actas concatenadas que conforman la investigación a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, a la solicitud de la Representación Fiscal se infiere:
Que del contenido de la Actas que conforman la presente Investigación Penal, se evidencia claramente la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son en este caso, los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, tercer aparte, de la Reforma del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ibidem, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO.
Que del contenido de las Actas que conforman la presente investigación, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTIN RAMIREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10.04.73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.023, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en La California, calle La California, casa sin número, teléfono 0212/2848112, Gran Caracas, Distrito Capital, también puede ser ubicado en la calle 07, después de la Iglesia, La Pastora, vereda 03, casa No. 03, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277/460344, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles que se están investigando, anteriormente señalados.
Que tal y como refiere la Representación Fiscal en su exposición, el prenombrado MARTIN RAMIREZ MORENO, no ha podido ser localizado en las direcciones por él aportadas, se estima que dichas direcciones son falsas, ya que los funcionarios de Alguacilazgo se han trasladado a las direcciones, y han realizado llamadas telefónicas a los números aportados, y no han recibido información alguna que corresponda con el ciudadano MARTIN RAMIREZ MORENO, imputado en la presente causa, y siendo que el mismo es señalado por diversas personas, entre otras, RODRIGUEZ GUERRA OSCAR ALI; RIVAS JUSTO RICHARD ORLANDO, CAMARGO ELIS ARCENI, como el autor de los delitos que se están investigando, se estima tal situación como constitutiva de un peligro de fuga de parte del ciudadano MARTIN RAMIREZ MORENO, conforme a lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegársele a imponer, que en el presente caso, supera los diez (10) años de prisión.
Por otro lado, estima este decidor, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de la obligación de cualquier investigado de aportar a la autoridad competente, específicamente al Tribunal como autoridad jurisdiccional una dirección cierta donde poder ser ubicado para todos los actos que abarque el proceso, y que en el caso que nos ocupan han resultado falsas.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, considera este decidor, que en el presente caso se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MARTIN RAMIREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10.04.73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.023, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en La California, calle La California, casa sin número, teléfono 0212/2848112, Gran Caracas, Distrito Capital, también puede ser ubicado en la calle 07, después de la Iglesia, La Pastora, vereda 03, casa No. 03, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277/460344, antes identificado, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, tercer aparte, de la Reforma del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ibidem, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 07,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG.
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