REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 23 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003352
DECISIÓN : 62 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia que por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, interpusiera en fecha 07.01.1991, la ciudadana MARIA FILOMENA CONTRERAS DE DUGARTE, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 49 años de edad, casada, educadora, portadora de la cédula de identidad No. V-2.456.861, domiciliada en Urbanización La Conquista, Calle 1° de Mayo, casa No. 12.281, Caja Seca, Estado Zulia, quien manifestó que en esa misma fecha, personas desconocidas se introdujeron en la Unidad Educativa Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual trabaja como educadora, y sustrajeron del mismo un equipo de sonido con sus cornetas, y objetos varios.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, con una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y un tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 23.02.2005, ha transcurrido un período de tiempo de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES, lapso éste que excede considerablemente al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NUEVA BOLIVIA, Nueva Bolivía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima, se ordena que su notificación se haga conforme lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; haciendo difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nº ____________________________.


Conste / Sría.