REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000118
ASUNTO : LP11-P-2005-000118
DECISION No. : 65 - 05


AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000118, seguida al ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los ciudadanos ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS y JOSE OSWALDO UZCATEGUI ROJAS, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de los corrientes, dirige la abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de declarar y rendido su declaración sobre los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Codigo Penal, ya que el investigado, JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS fue aprehendido por la autoridad policial en una residencia ubicada el sector La Uva, parta Alta, casa s/n, Avenida Páez, de La Azulita, Estado Mérida, el día 20.02.05, a donde se trasladó la comisión policial al ser informado por una persona que no se quiso identificar, de una riña, y que habia heridos, encontrando en el lugar señalado, a un ciudadano tirado a la orilla de un camino en la entrada de la residencia, quien presentaba varias heridas a nivel de la cabeza, siendo identificado como ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS, que fué trasladado al Hospital de esa población, luego, al llegar al patio central de la misma vivienda, encontraron a un ciudadano en el suelo inconsciente y lleno de sangre, al que identificaron como JOSE OSWALDO UZCATEGUI ROJAS, y así mismo encontraron a otro ciudadano sentado en una silla, con un arma blanca tipo machete en la mano, y que al percatarse de la presencia policial, se mostró agresivo, debiendo ser sometido por la comisión policial que lo aprehendió, quedando este último identificado como JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS. Así se desprende del contenido del Acta Policial Nro. 001-05, de fecha 20.02.05, obrante al folio 2 de las actuaciones acompañadas por el Ministeiro Público; Acta contentiva de denuncia de fecha 20-02.05, formulada por el ciudadano ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS, obrante al folio 3 de las actuaciones.

Considera así mismo acreditada este decidor con las actas anteriormente señaladas asi como también con las actuaciones complementarias acompañadas en este acto por la Representación Fiscal, entre otros Experticias Medicos Forenses signadas bajo los Nros. 158, de fecha 21.02.05, realizada al ciudadano ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS, y Experticia Nro. 166, de fecha 22.02.05, realizada al ciudadano JOSÉ OSWALDO UZCATEGUI ROJAS, y de la propia declaración rendida por el aprehendido, la comisión del delito que de acuerdo a las circusntancias antes señaladas se precalifica como de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en la aprehensión del ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, toda vez que el mismo fue aprehendido por una comisión policial que se trasladó hasta una residencia ubicada en el Sector La Uva, parta alta, Avenida Páez, de La Azulita, Estado Mérida, luego que una persona que no quiso identificarse, informara que en ese sitio se estaba produciendo una riña entre varias personas y que había heridos, encontrando en el sitio señalado como lugar donde se sucedieron los hechos a dos personas lesionadas, y a otra, sentada en una silla, blandiendo un arma blanca, tipo machete en la mano, con el cual presuntamente había lesionado a los otros dos sujetos.

Considera así mismo, que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por el acta policial, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, las actas de entrevistas realizadas, así como la propia declaración del investigado, y los examenes médicos realizados a las vístimas, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, sin estar establecido ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, por lo que estima que los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado de las previstas en el artículo 256 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Segundo: Considera acreditada la comisión del delito que precalifica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Estima así mismo que existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, es autor o partícipe en la comisión del señalado delito. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, natural de La Azulita, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 16-05-53, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.034.472, obrero, soltero, residenciado en El Sector La Uva, parte alta casa s/n, La Azulita Estado Mérida, hijo de Juan Cansio Uzcategui Peña, (f) y de María Sofia Rojas de Uzcategui, dadas las caracteristicas mismas de los hechos según se desprende de las actas que conforman la investigación, siendo los mismos el producto aparente de una prolongada ingesta alcoholica entre hermanos, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: Primero: La contendia en el ordinal 3, consiste en presentación periodica ante el Prefecto Civil de la Parroquia de La Azulita Estado Mérida, cada ocho (8) días. Segundo: La contenida en el ordinal 6, consistente en la prohibición de comunicarse con las presuntas Victimas ciudadanos ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS y JOSE OSWALDO UZCATEGUI ROJAS. Tercero: La contenida en el ordinal 7, consistente en el abandono inmediato del domicilio a otro que no implique convivencia bajo el mismo techo con las mencionadas Victimas. Cuarto: La contenida en el ordinal 9, por lo cual se le insta a evitar el consumo excesivo de bebidas alcoholicas y evitar frecuentar lugares donde expendan dichas bebidas alcoholicas. Cuarto: A pedimento de la Defensa Pública, se acuerda librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense, El Vigía, a los fines de que se le practique un Exámen Médico Legal al Investigado. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 07


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el autro que antecede..-

Conste/Sría.