REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003574
ASUNTO : LP11-S-2004-003574
DECISION No. : 66 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por denuncia que en fecha 22 de julio de 1.988, formula ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el ciudadano BARRIOS BLANCO EZEQUIEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido en fecha 01.03.45, casado, comerciante, domiciliado en Urb. Carabobo, calle principal, No. 56, con vereda 24, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que el ciudadano BERNARDO NOGUERA le dio un cheque por la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares; que se fue hasta la Distribuidora de Alimentos Patria, a comprar mercancía al por mayor y dejó el cheque como parte de pago; luego, cuando regresó a buscar más mercancía en la Distribuidora Patria, el propietario del negocio le dijo que el cheque que él le había dejado como parte de pago se lo habían devuelto no por falta de fondos, sino por firma no registrada, que ante eso le canceló la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares para no tener problemas con ello.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado que los hechos objeto de la investigación, en criterio del Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno (05) a cinco (05) años, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso superior a los TRES (03) AÑOS, suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE BERNARDO NOGUERA, portador de la cédula de identidad No. V-5.672.671, por el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal, en agravio del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO BARRIOS BLANCO, portador de la cédula de identidad No. V-3.071.099, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 282, eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg.
En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nos.-_____________________________________.-
Conste/Stria.
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