REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003585
ASUNTO : LP11-S-2004-003585
DECISION No. : 68 - 05

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició de Oficio (Noticia Criminis), en fecha 06.07.1.996, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante denuncia que interpusiera el ciudadano NIÑO SAN JUAN LUIS ALFONSO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. V-9.398.019, domiciliado en Barrio Canta Rana, calle principal, casa S/N, Los Naranjos, Estado Mérida, quien manifiesta que, en la fecha señalada, como a eso de las 5:00 p.m., en momentos que llevaba en su vehículo clase: automóvil; marca: Ford; modelo: Maverick; año: 1.973, color: marrón; placas: AH843T, en el cual trabaja como taxi en la Línea Alberto Adriani de El Vigía, a un ciudadano para los lados de Caño Blanco arriba, Vía Panamericana, dicho ciudadano lo sometió utilizando un cuchillo y lo tiró al pavimento, le lanzó varias puñaladas y lo cortó en la espalda, en el dedo índice izquierdo, en el cuello y le dio golpes por todos lados y luego se le escapó y salió corriendo, y el tipo se llevó el carro y él se vino para el hospital y a hacer la denuncia.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión de loa delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es castigado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1°, eiusdem, de quince (15) años, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es castigado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, si bien es cierto que, como señala la Representación Fiscal peticionante, con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desde la señalada fecha de comisión del delito (06.07.96), hasta la presente fecha (28.02.05), ha transcurrido un período de tiempo que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente, en cohnsecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyo lapso de prescripción, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse es de QUINCE (15) AÑOS, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, siendo procedente en este caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 07 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALFONSO MURCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.913.604, residenciado en el Caño Arenas, casa s/n, vía Panamericana, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.398.019, residenciado en Barrio Canta Rana, calle principal, casa s/n, Los Naranjos, Estado Mérida. Segundo: Fija el día 15 DE MARZO DE 2.005 A LAS 11:00 A. M. para que tenga lugar AUDIENCIA ORAL ESPECIAL para debatir los fundamentos de la petición fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALFONSO MURCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.913.604, residenciado en el Caño Arenas, casa s/n, vía Panamericana, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO SAN JUAN, plenamente identificado anteriormente.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.



LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.




Conste / Sría