REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003423
ASUNTO : LP11-S-2004-003423
DECISION No. : 35 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia según denuncia que en fecha 12 de abril de 1.999, formula ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.654.063, residenciado en Urbanización El Paraíso, calle principal, casa No. 4-3, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas señala, que el día 11.04.1.999, como a las 4:00 p.m., se encontraba en la Vía Panamericana de Guayabones, cerca de la Frutería Panamericana, cuando de repente dos ciudadanos desconocidos lo agarraron, uno por la parte delantera y otro por detrás, y lo golpearon con los puños en la nariz, causándole fractura y raspadura, y golpes en la espalda, despojándolo de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de hechos punibles de acción pública, que el Ministerio Público subsume en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, y un lapso de prescripción de siete (07) años, conforme a lo dispuesto el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es penalizado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.
Ahora bien, respecto del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tomando en consideración que los hechos objeto de la investigación, según la denuncia formulada por la víctima, ocurren el día 12 de abril de 1.999, habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de ROBO GENERICO, se observa que, si bien como resultado de las diligencias practicadas, quedó comprobado el cuerpo del delito, no ocurre igual en lo que respecta a la identidad de la (s) personas señalada (s) como imputado (s), siendo manifiesta la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar fundadamente la identidad y participación del (los) autor (es) y/ó partícipes en la comisión del señalado delito, lo que haría posible la presentación fundada en bases serias y ciertas, otro acto conclusivo, como sería el Escrito de Acusación, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ROSALES LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-10.243.490, residenciado en la Calle Comercio, casa No. 3-13, Guayabones, Estado Mérida, por los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.654.063, residenciado en Urbanización El Paraíso, calle principal, casa No. 4-3, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-


El Juez de Contro No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.______________________________________:-
Conste/Stria.