REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000072
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: CHACON MOLINA JUAN CARLOS
JUEZ ESCABINO TITULAR II: PERNIA RAMIREZ RICHARD
ACUSADO: JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO
VICTIMA: DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE
DELITO: ROBO PROPIO
FISCALÍA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY PACHECO
El día 04 de febrero de 2005, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de juicio oral y público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO
En fecha 19-03-04, siendo aproximadamente las 4:30 p.m, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales, Sgto. 2do. (PM) Nelson Rivas y el Agente (PM) Jesús Alberto García, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente por la calle principal, cuando un ciudadano los mando a detener y se identificó como DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, quien les manifestó que dos (02) ciudadanos que se encontraban en la bodega a pocos metros de donde estos se encontraban lo habían terminado de robar frente a la parada de busetas que queda al lado del Ambulatorio Rural, entrando al Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, despojándolo de un reloj, una cartera con sus documentos personales y la cantidad de Cien mil bolívares en efectivo, bajo amenaza con arma blanca, iniciando inmediatamente la persecución policial en contra de los sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales actuantes, salieron corriendo, inmediatamente los funcionarios se comunicaron vía radio con los funcionarios del Grupo GRIM (Grupo de Respuesta Inmediata), para que les colaboraran en la detención de los ciudadanos, proporcionándoles las características del que apodan “el Jhony”, aportadas por el agraviado, logrando los funcionarios Sgto. (PM) Nelson Rivas y el agente (PM) Jesús Alberto García, tras la resistencia opuesta, la aprehensión de uno de los sujetos que se identificó como Jean Carlos Zambrano Orduz y posteriormente fue identificado como FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, a quien al realizarle la inspección personal le fueron encontrados en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) reloj de color blanco con fondo azul, marca Seiko 5 y la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo, por su parte, los funcionarios Cabo 2do. (PM) Marcos Uzcategui, Dtgdo (PM) Carlos Aldana y el Agte. (PM) Jairo Arrieta, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, una vez que fueron notificados vía radio por el Sgto. 2do. (PM) Nelson Rivas del robo en el Barrio Carlos Andrés Pérez, por parte de dos (02) sujetos, se dirigieron al lugar, al realizar el recorrido por donde les había indicado el Sargento, avistaron a un ciudadano en las afueras de una residencia del sector calle 6, N° 1-38 del Barrio Carlos Andrés Pérez, con las características que les habían sido aportadas previamente por el sargento Rivas, este ciudadano al notar la presencia policial se introdujo a la residencia, y posteriormente decidió salir de la residencia y entregarse a la comisión policial sin oponer resistencia a la detención, siendo identificado como JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: el día 21 de marzo de 2004, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control N° 06 Extensión El Vigía a los imputados FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL y JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, previa solicitud fiscal, se decreto la aprehensión en flagrancia de FERNANDO ACACIO GUILLEN, acordándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad y la libertad plena de JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO; ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
El 08 de junio de 2004, el Tribunal de Control N° 06 realizó la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL y JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, admitiendo parcialmente la acusación el Tribunal de Control en lo referente a la calificación jurídica provisional de los hechos, los cuales tipifico como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, así mismo admitió parcialmente las pruebas, negó la admisión de las pruebas documentales.
El 25 de enero de 2005, este Tribunal en funciones de juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra los acusados FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL y JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, acto en el cual el Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la defensa; se procedió a la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, no comparecieron todos los testigos de la representación fiscal, éste solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia para el día 31 de enero de 2005 a las 9:30 de la mañana, siendo notificados todos los asistentes de la continuación del juicio.
El día 31 de enero de 2005 constituido el Tribunal Mixto de Juicio 03, para llevar a cabo la continuación del presente juicio en contra de Fernando Acacio Guillen Gil y Jhony Alberto Zerpa Quintero, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia del acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, otorgándose un lapso de espera, reanudándose nuevamente la audiencia a las tres y treinta minutos de la tarde sin haber comparecido el ausente acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, el Tribunal acordó librar oficio a la Comisaría Policial N° 12 a los fines de conducir con la fuerza pública al acusado para el día siguiente para conocer los motivos de su inasistencia y decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar a la cual estaba sometido como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal. Se fijo la continuidad del juicio oral y público para el día 04 de febrero de 2005.
El día 04 de febrero de 2005, se reanudo el juicio oral y público en la presente causa, no compareció el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, este Tribunal a los efectos de cumplir con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, acordó la separación de la causa seguida a Fernando Acacio Guillen Gil, quien no cumplió con los actos del proceso, a quien se le revoco la medida de presentaciones periódicas ante este Tribunal, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le libró orden de aprehensión y se acordó la continuación del juicio oral y público, pero solo, en cuanto al acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, por cuanto, ha estado presente en todos los actos del proceso, siendo ésta la última audiencia, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Realizó un resumen de los hechos indicando que una vez presenciado el juicio, los hechos plasmados por la Fiscalía, constituyen el delito de robo agravado en contra del ciudadano Diosemiro Contreras Lindarte, previsto en el artículo 460 del Código Penal, la conducta desarrollada por el acusado Jhony Alberto Zerpa fue realizada para despojar de sus bienes, un reloj y un dinero en efectivo, constantes de cien mil bolívares (Bs. 100.000) a la víctima, con amenaza a la vida, por varias personas, con arma insidiosa, el uso de un arma blanca y una de fuego, mantuvo la calificación del hecho en el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Diosemiro Contreras Lindarte. En cuanto a lo que señala la Defensa que hubo violación al domicilio; esa circunstancia no ocurrió, pues los funcionarios actuaron amparados en la excepción prevista en el Código orgánico Procesal Penal, en el artículo 210 numeral 2: “…Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…” El alegato del acusado Jhony Alberto Zerpa, en cuanto a que la víctima tiene viejas rencillas por una sobrina de éste, que vive en el Barrio Carlos Andrés Pérez y que por tal razón lo acusa, sin fundamento, sino por venganza, tal alegato fue desvirtuado durante el debate, pues el ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE manifestó que no tenía ninguna familia en el Barrio Carlos Andrés Pérez de esta ciudad de El Vigía . Quedó perfectamente establecido que uno de los sujetos cargaba el arma blanca y el otro, es decir, el acusado Jhony Alberto Zerpa portaba el arma de fuego. De la inspección realizada por el Detective José Gregorio Urbina, junto con el Funcionario Emerson Villamizar, al sitio donde ocurrieron los hechos, Barrio Brisas de Onia (Carlos Andrés Pérez), Calle Principal, Frente al Ambulatorio, tal como lo declaro el funcionario quien también practico el reconocimiento legal a los objetos incautados en poder del compañero del acusado. Los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, fueron contestes en establecer como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron la aprehensión del acusado.
DEFENSA:
ABG. LEDY PACHECO: Señaló que esta de acuerdo con el ciudadano Fiscal en el señalamiento que hace en este Tribunal, por la ausencia de Fernando Acacio Guillen Gil, no debemos dilatar el proceso, en cuanto a la declaración del ciudadano Fiscal, insiste en señalar el delito de Robo Agravado , no la comparte ya que el Tribunal de Control, considero que la calificación Jurídica de los hechos imputados era la de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto, este Tribunal de Juicio no ha manifestado el cambio de Calificación Jurídica, en cuanto a las testimoniales, se observaron las variaciones en cuanto a la declaración de la víctima en varias sitios, en cuanto a los elementos de convicción, el reconocimiento en rueda de individuo, lo señalado que Jhony se presentó el mismo. Argumento que según su criterio habían una serie de declaraciones contradictorias, en cuanto a las características, igualmente la declaración de los funcionarios son contradictorias, el acusado señalo que el estaba en su casa, le hacen inspección no le consiguen evidencia, y peor aun solamente se conforman con detener a una persona y no investigan mas, crítica que se le hace a los organismos policiales, insistió en la contradicción entre las declaración de los funcionarios, no ha quedado comprobado que en contra del acusado existan suficientes elementos que lo culpen, niega y rechaza lo señalado por la representación fiscal de que ha quedado comprobado el delito, solo una víctima, declaración de unos funcionarios. Solicito que la sentencia a dictar sea Absolutoria.
El acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, expuso que el día de los hechos se encontraba en su casa cuando llegaron los funcionarios y le dijeron que saliera y empezaron a hablar le dijeron que los acompañara hasta el Comando porque estaba involucrado en un robo a un señor, les dijo a los funcionarios que el no había robado a nadie; Señaló que su padrastro como es funcionario le dijo que si el no había hecho nada, que fuera, y se fue hasta el Comando y cuando llegó le mostraron al otro joven que aparece en la causa, dijo que el no conocía a ese muchacho (refiriéndose a Fernando Acacio Guillen, agregó que le dieron golpes, de ahí lo trajeron para acá y que al señor que esta aquí (la víctima) el dice que no lo robo, que lo que sucede es que el señor le tiene rabia porque la otra vez el acusado era novio de una sobrina de el y el una vez lo sacó corriendo con un cuchillo. Manifestó que los funcionarios entraron a la casa sin orden de allanamiento, que si el tuviera algo que ver en los hechos no asistiera a este Juicio.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”:
El Ministerio Público acusó al ciudadano JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO por la comisión de los delitos de Robo Agravado, calificación ésta que el Tribunal de Control cambió provisionalmente para la constitutiva del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Establece el artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometió el delito de Robo Propio en perjuicio de DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, se comprobó que el ciudadano JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, participó en el mismo, por las declaraciones de los ciudadanos:
1.- Experto: A) JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.106.260, con el rango de detective. Quien ratificó el contenido y la firma de los documentos que recogen la inspección al lugar de los hechos y el reconocimiento legal a los objetos encontrados en poder de uno de los sujetos que despojaron al ciudadano Diosemiro Contreras, de sus bienes: un reloj tipo pulsera y papel moneda. Explico al Tribunal en cuanto a la Inspección N° 321 en el Barrio Brisas de Onia (Carlos Andrés Pérez) Calle Principal, frente al Ambulatorio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, tratándose de un sitio abierto expuesto al público y a la intemperie, observo viviendas y la sede del ambulatorio. Durante su intervención explico las características de los objetos, señalando que eran: Un comprobante de cédula de identidad expedido en la Oficina Nacional de identificación San Juan de Colon a nombre de Zambrano Orduz Jean Carlos, número 16.259.767, un reloj tipo pulsera marca Seiko 5 y dinero en efectivo de curso legal en todo el territorio nacional para un total de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000); probándose la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho, así como la prueba de la existencia de los bienes denunciados como robados por la víctima, los cuales fueron encontrados en poder de uno de los investigados, otorgándosele valor de prueba por ser funcionario público, haber comparecido al debate, para dar la oportunidad a contradecir esta prueba, no siendo desvirtuada durante el debate.
2.- Testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, ciudadanos A) Sgto./2do JOSE NELSON RIVAS y Agte JESUS ALBERTO GARCIA, con relación al Acta Policial N° 0075/04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del FERNARDO ACACIO GUILLEN GIL, quien según lo declarado por estos funcionarios fueron vistos juntos tanto el acusado JHONNY ALBERTO ZERPA QUINTERO, como el acusado FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL frente a la Bodega cerca de la Parada que esta frente al Ambulatorio del Barrio Carlos Andrés Pérez, por las indicaciones que les brindo la victima el ciudadano Diosemiro Contreras Lindarte.
El Funcionario Sgto./2do JOSE NELSON RIVAS, quien explico, que los hechos ocurrieron el día 19-03-2004, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Jesús Alberto García, en la unidad P-272, por el Barrio Carlos Andrés Pérez cuando por la calle principal un ciudadano los mandó a detener, se identificó como Diosemiro Contreras Lindarte y les manifestó que dos ciudadanos que estaban parados en la Bodega a pocos metros del sitio donde se encontraban, lo terminaban de atracar frente a la parada de busetas, despojándolo de un reloj marca Seiko 5, una cartera de color marrón con documentos personales y la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000), bajo amenaza con arma de fuego y arma blanca, inmediatamente vía radio solicitó el apoyo de los funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata (Grim), es cuando ven que los sujetos corren cada uno en diferente dirección, él junto con el agente Jesús Alberto García se encargaron de aprehender al sujeto identificado como FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, a quien le consiguen parte de los bienes denunciados como robados y el otro sujeto identificado como JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, fue aprehendido por los Funcionarios del Grupo GRIM, por cuanto entro a su vivienda, final de la calle principal del Barrio Carlos Andrés Pérez y estos funcionarios hablaron con la mamá de éste, logrando que no opusiera resistencia, manifestó que a ninguno de los detenidos le encontraron arma .
Testimonial del Funcionario Agte. JESUS ALBERTO GARCIA, adscrito a la SubComisaría Policial N° 12, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.548, manifestó que realizó el procedimiento comandado por el Sargento José Nelson Rivas, en el Barrio Carlos Andrés Pérez de El Vigía, en el cual se detuvieron dos sujetos señalados de haber cometido un robo a un señor de nombre Diosemiro Contreras Lindarte el día 19-03-2004, con el apoyo del Grupo de Respuesta Inmediata, en comisión integrada por los Funcionarios C/2do Marcos Uzcategui, Dgdo. Carlos Aldana y el Agente Jairo Arrieta. Dijo que al sujeto que el logró aprehender cerca del barranco se identifico primero como Zambrano Orduz Jean Carlos, venezolano, con cédula de identidad N° 16.259.767, y posteriormente se tuvo conocimiento que se llamaba era Fernando Acacio Guillen Gil, a quien se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un reloj de color blanco con fondo azul marca Seiko 5 y la cantidad de Bs. 18.000. Así mismo a pregunta realizada por esta Juez, manifestó que ellos vieron a Fernando Acacio Guillén Gil junto a Jhony Alberto Zerpa Quintero parados frente a la Bodega y en ese mismo momento fueron señalados ambos acusados por el ciudadano Diosemiro Contreras Lindarte como los sujetos que lo acababan de robar, es por tal razón que éstos sujetos al notar la presencia policial salen corriendo en diferente dirección. Esta declaración al compararla con las otras declaraciones del Sargento 2do. Nelson Rivas y con la rendida por el testigo y víctima Diosemiro Contreras Lindarte, la observamos conteste con los dichos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, coincidentes con lo que cada uno de estos funcionarios manifestó le encontraron al acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, lo mismo que la víctima describió durante la investigación y el juicio, por tal razón se le da valor de prueba en contra del acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, por cuanto de lo señalado tanto por la víctima como por los funcionarios policiales Sargento 2do. Nelson Rivas y el Agente Jesús García, éste se encontraba en compañía de FERNÁNDO ACACIO GUILLEN GIL.
B) Testimonial de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, C/2DO MARCOS UZCATEGUI, DGTO. CARLOS ALDANA, AGTE JAIRO ARRIETA, con relación al Acta Policial N° 0076/04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO.
El funcionario C/2do JOSE MARCOS UZCATEGUI CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.236.448, estado civil soltero, “Eso fue un 19-03-04 a las cuatro de la tarde me informo el sargento Nelson Rivas, que en la zona habían dos (02) ciudadanos que habían robado, el primero de ellos identificado como Fernando Acacio Guillen Gil fue aprehendido por la comisión integrada por el Sargento Nelson Rivas y el otro había huido en diferente dirección se procedió a dar un recorrido en el cual, observó que ese sujeto, que él Jhony entró a su residencia, se metió en un cuarto de la residencia, su mamá le dijo que se entregara, al rato el abrió el cuarto y se entrego a la comisión policial, y de ahí se trasladaron a la comisaría, este funcionario actuante señaló de viva voz al acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, como el ciudadano que aprehendieron el día de los hechos, manifestó que el se había entregado a la comisión, pero después que le dijo su mama que saliera”, No opuso resistencia a la aprehensión.
Testimonial del Funcionario Dtgdo. CARLOS ALBERTO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.411, adscrito a la SubComisaría Policial N° 12, perteneciente al Grupo de Respuesta Inmediata, expuso durante el debate, que el Sargento Nelson Rivas, les paso la novedad referente al que apodan “el Jhony”, había atracado a un señor, dijo que les habían dado acceso al inmueble, en el cual entro el acusado Jhonny Alberto Zerpa, agregó que Jhony no opuso resistencia que no le consiguieron ninguna evidencia, esta declaración es conteste con lo declarado por los funcionarios actuantes que aprehendieron al acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, en cuanto a la hora en la cual se transmitió la novedad y en cuanto a las circunstancias como sucedieron a la aprehensión del acusado: JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO.
Testimonial del Funcionario Agente JAIRO MANUEL ARRIETA: adscrito a la SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-15.684.879, perteneciente al Grupo de Respuesta Inmediata, manifestó que siendo las 4:30 de la tarde, aproximadamente, se recibió la notificación vía radio por el Sgto. Nelson Rivas que en el Barrio Carlos Andrés Pérez, había ocurrido un robo a un señor por dos sujetos uno portaba arma de fuego y el otro arma blanca, informó que habían detenido a uno y el otro que se dio a la fuga lo apodaban el “Jhony”, es así como se comienza la búsqueda y vieron que en las afueras de la residencia, al frente de la casa N° 1-38 del mencionado Barrio, se encontraba el ciudadano descrito y apodado como “Jhony”, éste al notar la presencia policial se introdujo en la residencia hasta que sus familiares lo convencieron de que viniera al Comando de la Policía y que se entregara a la comisión.
C) Testimonial del ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, colombiano, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 13.266.268, quien manifestó ser testigo de los hechos de los cuales también fue víctima. Señaló que el día de los hechos, cuando se encontraba vendiendo pan y plátanos con un saco en el hombro, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, llegaron los muchachos, refiriéndose a Fernando Acacio Guillén Gil y Jhony Alberto Zerpa Quintero, el se montó en la buseta y ahí le pusieron un cuchillo en el cuello, le quitaron el reloj y la plata, venía la Patrulla y los señaló, la policía los agarró, explico como era el reloj que le despojaron, alego que esos muchachos tenían quince días molestándolo, tal como lo señalaron los funcionarios policiales durante el juicio, este testigo explico que la policía se llevó primero al que tenía la navaja y después se llevaron detenido al otro, al comparar esta testimonial de la víctima y testigo de los hechos se considera conteste con lo expuesto también por los funcionarios policiales cuando dicen que persiguen al sujeto identificado como Fernando Acacio Guillén y lo aprehenden consiguiéndole el reloj y parte del dinero y después por el apoyo que les brinda el Grupo de respuesta inmediata (GRIM) se aprehendió al ciudadano acusado Jhony Alberto Zerpa Quintero, este testigo describe los hechos y sin dejar lugar a dudas, señala en forma convincente al acusado Jhony Alberto Zerpa Quintero como uno de los dos sujetos que el día 19-03-2004 por medio de amenazas le despojo de un reloj y de dinero en efectivo, razón por la cual se valora en contra del mencionado acusado.
E) Testimonial de VERGARA GIL ANGY VANESA, titular de la cédula de identidad N° V. 17.029.375, ama de casa, quien una vez presente, expuso: El (refiriéndose a Fernando Acacio Guillén Gil) llegó a la casa les llevó el alimento a los niños, como a las 4:30 a 5: 00 llegaron los funcionario se lo llevaron y le quitaron una plata que tenia. Respondió como eran las características de los funcionarios policiales, dijo que uno era alto le faltaba cabello, era Sargento, porque el siempre pasaba en redadas por el sector, dice que en el momento en el cual entraron los funcionarios ella se encontraba acompañada de su mamá y de Leibimar, que el día de los hechos a Fernando le consiguieron unos lentes y un reloj, también dijo al interrogatorio que Fernando no usaba reloj, que ella había presenciado cuando detuvieron a Fernando dentro de la casa, que el acusado Fernando tenía 18.000 o 20.000 Bolívares, respondió que el funcionario más viejo fue el que le realizó la inspección personal a Fernando Acacio Guillen Gil, notándose una incongruencia o contradicción entre lo que dijeron los dos funcionarios actuantes Sargento 2do. Nelson Rivas y el Agente Jesús Alberto García, los cuales fueron contestes en manifestar que el que realizó la inspección personal fue el Agente Jesús Alberto García, el cual según todos los jueces de este Tribunal Mixto vimos que en la apariencia física es más joven el Agente Jesús García que el Sargento Nelson Rivas, razón por la cual esta testimonial no merece credibilidad para el Tribunal mixto, toda vez que se observo contradicción y falsos supuestos. Otra incoherencia es que manifestó, ésta testigo, que los funcionarios entraron y que se dio cuenta de eso cuando ya estaban adentro, circunstancia que por las máximas de experiencia, no se cree que la Policía entre por la puerta que casualmente estaba abierta y llegue a un cuarto de la habitación con tanta facilidad, cuando todos sabemos que las viviendas deben estar protegidas del libre acceso, para salvaguardar la integridad de los moradores y los bienes, más aún en la actualidad.
El CAREO entre el Funcionario Sargento Nelson Rivas y la testigo Anyi Vanesa Vergara Gil, por cuanto existían puntos dudosos en cuanto a la declaración rendida por la testigo. En este careo se esclareció en cuanto a lo manifestado por la ciudadana testigo Angy Vanesa Vergara, quien decía que la policía había entrado a su casa a sacar al acusado Fernando Acacio Guillen Gil, durante el careo entre estos dos el Sargento 2do. Nelson Rivas mantuvo con firmeza, mereciendo fe de parte de este Tribunal Mixto que al acusado Fernando Acacio Guillen Gil había sido aprehendido en el barranco al lado de la casa que esta testigo queriendo hacer ver como el lugar donde fue detenido el acusado Fernando éste funcionario puso de manifiesto que la testigo tiene un parentesco con el referido acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL; la ciudadana Juez procedió a nombrar la otra discrepancia en relación a: ¿Cuál de los funcionarios realizó la Inspección?, manifestó el funcionario que el iba conduciendo la patrulla, alegó que el nunca lo detuvo, igualmente aseveró que la testigo nunca estuvo en el sitio, de haberlo estado la hubiese colocado como testigo.
TESTIGOS QUE NO ASISTIERON AL JUICIO:
1.- FUNCIONARIO EMERSON VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, este funcionario no compareció al debate, pese a los diferentes llamados que realizo el Tribunal, pero que por cuanto se encuentra laborando en la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Caracas, prescindiéndose de su declaración
2.- ESTEBAN CÁRDENAS LEIBIMAR, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.682, a quien se le libraron las respectiva citación y mandato de conducción, no compareció al juicio oral y público, frente a la imposibilidad de diferir el juicio por la misma causa se prescindió de la evacuación de la testimonial, no valorándose en consecuencia.
DOCUMENTALES:
A) INSPECCION TECNICA N° 321, practicada al lugar de los hechos (folio 48), en la siguiente dirección: Barrio Brisas de Onia (Carlos Andrés Pérez) Calle Principal, frente al Ambulatorio, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en el cual los funcionarios Emerson Villamizar y José Gregorio Urbina dejan constancia de que el lugar observado es abierto, expuesto al público y a la intemperie, con luz natural, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección antes mencionada, calle utilizada para el libre transitar de vehículos automotores en doble sentido y de peatones por sus aceras, a esta documental se le da valor de prueba por haber comparecido al juicio uno de los expertos que la realizó y ratifico su contenido y firma, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal para ilustrarse en cuanto a ese particular, sus dichos merecen fe pública.
B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-230-210, practicado a los objetos que fueron incautados al ciudadano FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, los cuales fueron despojados a la víctima (folio 47); por el funcionario José Gregorio Urbina, quien compareció al juicio y explicó al Tribunal y a las partes lo que observó por sus conocimientos, refiriéndose a un comprobante de cédula de identidad expedido en la Oficina Nacional de Identificación San Juan de Colon a nombre de Zambrano Orduz Jean Carlos, número 16.259.767, un reloj tipo pulsera marca Seiko 5 y dinero en efectivo de curso legal en todo el Territorio Nacional paras un total de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000). Con esta prueba se comprueba la existencia y características de los objetos encontrados al ciudadano Fernando Acacio Guillen Gil quien se encontraba el día de los hechos junto al acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, siendo señalados por las victimas como los muchachos que les despojaron de su reloj y de dinero en efectivo.
En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:
1.- El acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, quien se encontraba en compañía con el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL, despojó bajo amenazas al ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE de sus bienes consistentes en un reloj y un dinero en efectivo por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000), el día 19 de marzo de 2004 aproximadamente en horas de la tarde, en la entrada del barrio Carlos Andrés Pérez de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizó un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió primero:
En amenazar al ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, con lesionarlo, hecho éste realizado por dos (02) personas: entre ellos JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, para apoderarse de un reloj de pulsera y un dinero en efectivo. En el presente caso el Tribunal no califica los hechos en el delito de robo agravado, toda vez que la utilización de las armas utilizadas por los sujetos para amenazar a la víctima no se confirmó plenamente, por cuanto no fueron encontradas las mismas (arma de fuego y arma blanca), por ende no contamos con la experticia que deje asentado con certeza que las armas señaladas por la víctima, pusieron en peligro concreto la vida del ciudadanop DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE.
En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los delitos cometidos por el ciudadano JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , siendo que a criterio de este Tribunal Mixto el delito comprobado fue el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que a los sujetos que fueron señalados tanto por la víctima como por los Funcionario actuantes como FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL y JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, no se les encontró arma blanca ni de fuego, alguna que permita convincentemente a este Tribunal que los hechos constituían el delito de Robo Agravado, por tal razón, se encuadran los hechos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO, por cuanto no actuó amparado en alguna causal de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara culpable del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA. Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los actos de Robo Propio en perjuicio de Diosemiro Contreras Lindarte, realizados en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Jhony Alberto Zerpa Quintero, de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consideramos que quedó demostrada la culpabilidad del acusado JHONNY ALBERTO ZERPA QUINTERO, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes, testigos y las documentales todas evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso. Este acusado fue señalado por la víctima como uno de los dos sujetos que bajo amenazas lo despojaron de sus bienes personales como son un reloj de pulsera y un dinero en efectivo, el día 19-03-04, frente a la parada de busetas que queda al lado del Ambulatorio Rural, entrada del Barrio Carlos Andrés Pérez, siendo igualmente visto por los funcionarios Sgto. 2do. (PM) Nelson Rivas, Agente (PM) Jesús Alberto García, en compañía de otro ciudadano, y quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, siendo detenido posteriormente con apoyo del Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial de esta ciudad. Durante el juicio se establecieron los siguientes hechos: En fecha 19-03-04, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales Sgto. 2do. (PM) Nelson Rivas, Agente (PM) Jesús Alberto García, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por el Barrio Carlos Andrés Pérez, específicamente por la calle principal, cuando un ciudadano los mando a detener y se identificó como DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, quien les manifestó que dos (02) ciudadanos que se encontraban en la bodega a pocos metros de donde estos se encontraban lo habían terminado de robar frente a la parada de busetas que queda al lado del Ambulatorio Rural, entrando al Barrio Carlos Andrés Pérez, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, despojándolo de un reloj, una cartera con sus documentos personales y la cantidad de Cien mil bolívares en efectivo, bajo amenaza con arma blanca, iniciando inmediatamente la persecución policial en contra de los sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales actuantes salieron corriendo, logrando los funcionarios Sgto. (PM) Nelson Rivas y el agente (PM) Jesús Alberto García, tras la resistencia opuesta, la aprehensión de uno de los sujetos que se identificó como Jean Carlos Zambrano Orduz y posteriormente fue identificado como FERNANDO ACACIO GUILLÉN GIL, a quien al realizarle la inspección personal le fueron encontrados en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) reloj de color blanco con fondo azul, marca Seiko 5 y la cantidad de dieciocho mil bolívares en efectivo, por su parte, los funcionarios Cabo 2do. (PM) Marcos Uzcategui, Dtgdo (PM) Carlos Aldana y el Agte. (PM) Jairo Arrieta, una vez que fueron notificados vía radio por el Sgto. 2do. (PM) Nelson Rivas del robo en el Barrio Carlos Andrés Pérez, por parte de dos (02) sujetos, se dirigieron al lugar, al realizar el recorrido por donde les había indicado el Sargento, avistaron a un ciudadano en las afueras de una residencia del sector calle 6, N° 1-38 del Barrio Carlos Andrés Pérez, con las características que les habían sido aportadas previamente por el Sargento Rivas, este ciudadano al notar la presencia policial se introdujo a la residencia, y posteriormente decidió salir de la residencia y entregarse a la comisión policial sin oponer resistencia a la detención, siendo identificado como JHONY ALBERTO ZERPA QUINTERO.
Escuchamos y valoramos las declaraciones rendidas por los funcionarios Sgto. 2do. (PM) Nelson Rivas, Agente (PM) Jesús Alberto García, Cabo 2do. (PM) Marcos Uzcategui, Dtgdo (PM) Carlos Aldana y el Agte. (PM) Jairo Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión de este ciudadano JHONNY ALBERTO ZERPA.
PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, condena al ciudadano JHONNY ALBERTO ZERPA QUINTERO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-01-1983, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.629, latonero, hijo de MARÍA ANTONIA QUINTERO y LUIS ALBERTO ZERPA, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa N° 138, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE.
SEGUNDO: En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE, el cual acarrea una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su termino medio aplicable de seis (06) años, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, límite este que queda de la siguiente manera, por las circunstancias atenuante como es no poseer antecedentes penales el acusado se rebaja la pena en seis meses, quedando un total de pena a imponer de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 eiusdem, por la comisión del delito de Robo Propio en perjuicio del ciudadano DIOSEMIRO CONTRERAS LINDARTE.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y el hoy acusado, se encuentra en Libertad, se ordena la detención inmediata del acusado, en esta sala de audiencia, a los fines de recluirlo en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: No se condena en costas, conforme lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado parcialmente hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
SEXTO: Por cuanto el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN GIL no acudió a la última audiencia de este juicio oral y público, se acuerda la separación de la causa seguida a este acusado, por cuanto se le revocó la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días ante este Tribunal y se libró la correspondiente orden de aprehensión, certifíquese por secretaria todas las actas correspondientes a esta causa a los fines de la separación de la causa, y una vez se ha aprehendido el acusado FERNANDO ACACIO GUILLEN se fijara fecha para el juicio oral y público.
SÉPTIMO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintidós días del mes de febrero de 2005, año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
JUEZ ESCABINO TITULAR 1
JUEZ ESCABINO TITULAR 2
LA SECRETARIA
ABG.
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