Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 11 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000096
ASUNTO : LP11-P-2004-000096
Visto el escrito de fecha 03-02-05, suscrito por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y LIVIA PADILLA GAINZA, en sus caracteres de defensores privados de la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO en el cual, solicitan el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida, con el consiguiente otorgamiento para la misma de su libertad, con las obligaciones que estime este tribunal, petición que fundamentan, entre otros, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa:
Tal como se ha expuesto en anteriores decisiones de este Tribunal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y en tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV.
Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Ahora bien, señalan los solicitantes en su escrito, que con la expresión afirmación de libertad, el legislador quiere significar, que deben existir tres presupuestos para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: la excepcionalidad de ésta, la interpretación restrictiva que debe aplicarse a las normas que rigen el otorgamiento de dicha medida y la proporcionalidad que debe existir entre la pena y la medida de seguridad que puede ser impuesta, presupuestos de los cuales, en criterio de la defensa, se infringen los dos primeros para el caso de sus defendidos.
En tal sentido, en relación a la violación del principio de excepcionalidad, arguye la defensa, que se ha aplicado indebidamente el artículo 251, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el cual establece la presunción de peligro de fuga; que la única norma que contempla excepciones es el artículo 250 eusdem, por lo que consideran que tal artículo es una burla injustificable al principio o garantía procesal establecido en el artículo 9 del COPP, lo que llevaría a que el juez, con base en el artículo 19 eusdem, en armonía con los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), deba administrar justicia y aplicar la norma que respeta el principio de excepcionalidad en materia de privación judicial preventiva de libertad, y desaplicar la norma del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, que contiene la infracción que los mismos refieren.
Al respecto, debe manifestar este Tribunal, que diciente del criterio explanado por la defensa al estimar que el artículo 251, parágrafo primero del COPP, es violatorio el principio de afirmación de la libertad, toda vez que, no debe interpretarse que el artículo 250 del COPP, en su ordinal 3° establezca los casos de presunción de peligro de fuga, pues precisamente es el artículo 251 eusdem, el que le da al juez, los parámetros a ser considerados para apreciar si en un caso en particular, existe peligro de fuga o no, siendo que, el legislador, para garantizar los fines del proceso, asumió que si una persona procesada, eventualmente podría ser condenada a una pena de alta monta, ésta podría evadir el proceso, es así que, en el ordinal 2° del precitado artículo 251, entre los parámetros a ser considerados por el juez para decidir acerca del peligro de fuga, se encuentra la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que no hace extraña la existencia de una norma como la del parágrafo primero del artículo 251 del COPP.
En relación al alegato de la defensa de que la libertad es una nota esencial de la dignidad del ser humano, del goce para toda persona del principio de presunción de inocencia, y su trato como tal hasta que no sea declarado culpable según sentencia condenatoria firme, este Tribunal reconoce todos esos derechos, más sin embargo, tal como ya se expusiera supra, existen casos donde el interés general del estado, debe privar sobre el de los particulares, llegándose a afectar derechos fundamentales del ser humano, como en los casos en que se hace necesario privar de su libertad a un individuo.
Estimándose que en el presente, caso se encuentran llenos todos prepuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, para justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, pues:
En relación al extremo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP, se observa que en el presente caso, se está ante la ocurrencia de varios hechos punibles, vale decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales, al haber ocurrido en fecha 14-04-04, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, todo lo cual se verifica del Auto de Apertura a Juicio que obra en autos.
Por otra parte, existiendo una acusación debidamente admitida por un Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos ya especificados, se estima cumplido el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem y finalmente, dado que la pena que podría llegar a imponerse eventualmente a la acusada, en conjunto, por todos los delitos imputados, excede de diez (10) años, en su límite superior, se presume fundadamente, con base en el artículo 251 del COPP, en su Parágrafo Primero, el peligro de fuga de la acusada, razones éstas, que llevan a estimar, que en el presente caso, no sea prudente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la misma, por otra menos gravosa.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 11 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000096
ASUNTO : LP11-P-2004-000096
Visto el escrito de fecha 03-02-05, suscrito por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y LIVIA PADILLA GAINZA, en sus caracteres de defensores privados de la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del hoy occiso JESUS ANTONIO GUERRERO y EL ESTADO VENEZOLANO en el cual, solicitan el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida, con el consiguiente otorgamiento para la misma de su libertad, con las obligaciones que estime este tribunal, petición que fundamentan, entre otros, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa:
Tal como se ha expuesto en anteriores decisiones de este Tribunal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y en tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV.
Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Ahora bien, señalan los solicitantes en su escrito, que con la expresión afirmación de libertad, el legislador quiere significar, que deben existir tres presupuestos para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: la excepcionalidad de ésta, la interpretación restrictiva que debe aplicarse a las normas que rigen el otorgamiento de dicha medida y la proporcionalidad que debe existir entre la pena y la medida de seguridad que puede ser impuesta, presupuestos de los cuales, en criterio de la defensa, se infringen los dos primeros para el caso de sus defendidos.
En tal sentido, en relación a la violación del principio de excepcionalidad, arguye la defensa, que se ha aplicado indebidamente el artículo 251, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el cual establece la presunción de peligro de fuga; que la única norma que contempla excepciones es el artículo 250 eusdem, por lo que consideran que tal artículo es una burla injustificable al principio o garantía procesal establecido en el artículo 9 del COPP, lo que llevaría a que el juez, con base en el artículo 19 eusdem, en armonía con los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), deba administrar justicia y aplicar la norma que respeta el principio de excepcionalidad en materia de privación judicial preventiva de libertad, y desaplicar la norma del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, que contiene la infracción que los mismos refieren.
Al respecto, debe manifestar este Tribunal, que diciente del criterio explanado por la defensa al estimar que el artículo 251, parágrafo primero del COPP, es violatorio el principio de afirmación de la libertad, toda vez que, no debe interpretarse que el artículo 250 del COPP, en su ordinal 3° establezca los casos de presunción de peligro de fuga, pues precisamente es el artículo 251 eusdem, el que le da al juez, los parámetros a ser considerados para apreciar si en un caso en particular, existe peligro de fuga o no, siendo que, el legislador, para garantizar los fines del proceso, asumió que si una persona procesada, eventualmente podría ser condenada a una pena de alta monta, ésta podría evadir el proceso, es así que, en el ordinal 2° del precitado artículo 251, entre los parámetros a ser considerados por el juez para decidir acerca del peligro de fuga, se encuentra la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que no hace extraña la existencia de una norma como la del parágrafo primero del artículo 251 del COPP.
En relación al alegato de la defensa de que la libertad es una nota esencial de la dignidad del ser humano, del goce para toda persona del principio de presunción de inocencia, y su trato como tal hasta que no sea declarado culpable según sentencia condenatoria firme, este Tribunal reconoce todos esos derechos, más sin embargo, tal como ya se expusiera supra, existen casos donde el interés general del estado, debe privar sobre el de los particulares, llegándose a afectar derechos fundamentales del ser humano, como en los casos en que se hace necesario privar de su libertad a un individuo.
Estimándose que en el presente, caso se encuentran llenos todos prepuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, para justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, pues:
En relación al extremo legal contenido en el ordinal 1° del artículo 250 del COPP, se observa que en el presente caso, se está ante la ocurrencia de varios hechos punibles, vale decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales, al haber ocurrido en fecha 14-04-04, no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, todo lo cual se verifica del Auto de Apertura a Juicio que obra en autos.
Por otra parte, existiendo una acusación debidamente admitida por un Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos ya especificados, se estima cumplido el extremo legal contenido en el ordinal 2° del artículo 250 eiusdem y finalmente, dado que la pena que podría llegar a imponerse eventualmente a la acusada, en conjunto, por todos los delitos imputados, excede de diez (10) años, en su límite superior, se presume fundadamente, con base en el artículo 251 del COPP, en su Parágrafo Primero, el peligro de fuga de la acusada, razones éstas, que llevan a estimar, que en el presente caso, no sea prudente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la misma, por otra menos gravosa.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLIMAR ROSALES GUERRERO y LIVIA PADILLA GAINZA, referida a que se sustituyera la medida que actualmente pesa sobre su defendida, antes identificada, por una menos gravosa, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por el Tribunal de Primera de Instancia Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-04 en contra de la acusada.
La presente decisión se fundamenta en los artículo 2, 26, 44, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 84 ordinal 1°, 219, 278 y 407 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 177, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los abogados solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS RAMIREZ
En fecha________se libraron boletas de notificación N°_____________.
Conste/Sria.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. DORYS RAMIREZ
En fecha________se libraron boletas de notificación N°_____________.
Conste/Sria.
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