Extesión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 02 de enero de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000018
ASUNTO : LP11-P-2004-000018
Visto que en esta misma fecha, en la oportunidad de darse inicio a la celebración del juicio oral y público de esta causa, el acusado HERMOGENES RAMIREZ, manifestó al tribunal su deseo de Admitir los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, por los hechos que le imputara el Fiscal XVII del Ministerio Público, constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud ésta que contara con la aprobación del representante de la Vindicta Pública, en razón de ello, procede este Tribunal Mixto, a dictar la sentencia en esta causa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HERMÓGENES RAMÍREZ, venezolano, natural de Mesa Quintero, Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-56, de 48 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V-8.027.143, hijo de Lucia Ramírez (v) y Ramón Camacho (v), domiciliado en Barrio El Mirador, parte baja de la cascada del Hospital, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: Abg. LEDY PACHECO.
Fiscal: Abg. JAIRO CHACON, Fiscal XVII de Proceso del Ministerio Público con sede en El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. JAIRO CHACON, de acuerdo a lo narrado por el mismo, ocurrieron en fecha 22-01-04, según acta policial N° 0013-04, inserta a los folios 2 y 3 de la causa, suscrita por el Agente 151 LEONARDO OJEDA y Agente FRANLLY LEAL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, Brigada Ciclística, El Vigía, Estado Mérida, quienes informan, que encontrándose en labores de patrullaje, por el sector del Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, específicamente por donde esta la rampa del callejón de la muerte, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la rampa, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, presentaron nerviosismo tratando de darse a la fuga, por lo que de inmediatamente, proceden a interceptarlos unos metros más adelante, y de conformidad como lo establece el artículo 205 del COPP, les realizan una inspección personal, no sin antes solicitarles que les mostraran lo que escondían entre sus ropas, negándose a responder.
Inmediatamente los funcionarios proceden a inspeccionar al primero de los sujetos, a quien le encuentran en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio de forma cuadrangular envuelto en papel de aluminio, contentiva de restos vegetales, presunta droga (marihuana) y 63 pitillos transparentes con rayas azules, sellados por ambos extremos, de material plástico, contentivos de un polvo beige de presunta droga (cocaína base), siendo este ciudadano identificado como HERMOGENES RAMIREZ, es decir, el acusado de autos, resultando posteriormente ser tal sustancia, al ser sometida a Experticia Química-Botánica, Marihuana, con un peso neto de 8 gramos con 10 miligramos y Cocaína Base con un peso neto de 7 gramos con 700 miligramos, hechos éstos, que según el criterio Fiscal, configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Con base en la admisión de los hechos efectuada por el acusado HERMOGENES RAMIREZ, bastantemente identificado, esta juzgadora estima probado, que en fecha 22-01-04, por el sector del Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, específicamente por donde esta la rampa del callejón de la muerte, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, le practican una revisión personal al acusado, a éste le fue incautada, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente, contentiva de un envoltorio de forma cuadrangular envuelto en papel de aluminio, contentiva de restos vegetales presunta droga (marihuana) y 63 pitillos transparentes con rayas azules sellados por ambos extremos de material plástico contentivos de un polvo beige de presunta droga (cocaína base), la cual posteriormente, cuando fue sometida a Experticia Química-Botánica, resultó ser Marihuana con un peso neto de 8 gramos con 100 miligramos y Cocaína Base con un peso neto de 7 gramos con 700 miligramos.
Tales hechos, quedaron demostrados con la admisión de hechos del acusado, quien admite como ciertas las imputaciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como por ser contundentes y suficientes para demostrar tales hechos, los elementos de convicción presentados por la fiscalía para fundar su acusación, consistentes: 1) Acta policial N° 0013-04, de fecha 22-01-04, que obra a los folios 02 y 03 de la causa, donde constan las circunstancias en que se produce la aprehensión del acusado, la cual tuvo lugar, en virtud de haberle localizado una presunta droga en el bolsillo de su pantalón. 2) El acta de Prueba Anticipada que obra desde el folio 19 al 23 de la causa, la cual fue realizada cumpliéndose con todas las formalidades del caso, donde se evidencia que las muestras incautadas al acusado consistían en muestra “A”: conformada por un receptáculo elaborado en material plástico transparente, anudado con el mismo material, contentivo de un envoltorio de forma rectangular elaborado en papel luminizado con fragmentos vegetales en su interior, con peso neto de 8 gramos con 100 miligramos, que al ser sometida a reacción con Fast-Blue, dio como resultado MARIHUANA, y la muestra “B”, consistente en 63 segmentos de forma tubular, sellado ex profeso en ambos lados, con un polvo blanco tonalidad beige, con un peso neto de 7 gramos con 700 miligramos, que sometidas a reacción con el reactivo Drangendorf para alcaloides, resultó positivo para cocaína base Basoco. 3. Entrevistas realizadas a los ciudadanos ANTONIO MARIA RODRIGUEZ ZERPA y JOSE ULISES ROJAS GOMEZ, quienes fueron testigos de la incautación de las evidencias al acusado, las cuales resultaron ser drogas de los tipos Marihuana y Cocaína Base. 4. Acta de Inspección N° 076-04, de fecha 22-01-04, realizada en el lugar de los hechos. 5) Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-718, practicada al acusado, en la cual, donde se señaló que dicho ciudadano no presentaba trastornos mentales y quien señaló ser consumidor de drogas desde hacía 35 años.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca ha manifestado el acusado de autos quien señaló a este Tribunal que admitía los hechos explanados en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, suficientemente relacionados anteriormente, así como, con los elementos de convicción que antes fueran referidos, que permiten concluir que los hechos sucedieron tal como le fueran imputados al acusado por ser posible establecer al relacionar los elementos de convicción entre si, que las imputaciones hechas al acusado, se produjeron tal como lo señaló el Fiscal en la audiencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por los mismos.
A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida se pasa a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.
La representante del Ministerio Público, ha acusado al ciudadano HERMOGENES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación de la Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por ella alegado, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, el acusado, poseyó, tubo en su poder, ilícitamente una de las sustancias a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace que su conducta sea reprochable y nazca para él, responsabilidad penal por su acción.
Ahora bien, es importante destacar la posesión por parte del acusado de COCAINA BASE BAZOOKO, con un peso superior a 2 gramos, y MARIHUANA, con un peso mayor a 20 gramos, hacen que se configure perfectamente el tipo penal que se le imputara, aún cuando el acusado resultó positivo para el consumo en la prueba toxicológica que se le hiciera, y ello es así, pues la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una dosis para el consumo, la cual la contempla en el artículo 75 eiusdem, en los siguientes términos:“...se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína...y hasta veinte (20) gramos de cannabis sativa…”. Por su parte el artículo 36 de la ley en referencia, prevé que “…a los efectos de la posesión, se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína…, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Marihuana).
Si se observan las dos normas antes transcritas, se notará que en lo que respecta a la dosis para que se configure el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se utiliza la expresión se tomarán en cuenta, y para el caso de la dosis personal para el consumo, la expresión se tendrá, lo que permite concluir, al analizar y concatenar una norma con la otra, que la limitación de cuantía por peso de esos dos tipos de estupefacientes, tiene el sentido de no permitir la aplicación de medidas de seguridad, con exclusión de sanción penal, cuando el consumidor posea una cantidad mayor y aunque esté destinada a su consumo personal, pues en ese caso, como en el de el no consumidor que posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía, se estaría en presencia del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ó el delito previsto en el artículo 34 de la ley en referencia, dependiendo de las circunstancias que rodean el hecho, siendo que en este caso el acusado simplemente poseyó, tuvo en su poder la sustancia, configurándose en consecuencia el delito antes mencionado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, venezolano, natural de Mesa Quintero, Estado Mérida, nacido en fecha 19-04-56, de 48 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad V-8.027.143, hijo de Lucia Ramírez (v) y Ramón Camacho (v), domiciliado en Barrio El Mirador, parte baja de la cascada del Hospital, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal XVII del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON, constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por el cual, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, en pleno conocimiento de sus derechos admitió su responsabilidad.
SEGUNDO: Por cuanto el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra penado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, cinco (05), ello conforme al artículo 37 del Código Penal, considerándose que la cantidad de sustancia que se le incautara al acusado, es de poca monta, con base en el principio de proporcionalidad de la pena, así mismo, que este no presenta antecedentes penales, estimándose ello, como una circunstancia atenuante del hecho, según el artículo 77, ordinal 4° del Código Penal venezolano, se le impone la pena en su límite inferior, es decir dos (02) años. Así mismo, dado que el mismo, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, así mismo que no es aplicable el primer aparte del artículo en referencia, se le rebaja la pena en la mitad, es decir, en dos (02) años, lo que hace que la misma se sitúe finalmente en dos (02) años de prisión y en consecuencia se condena al ciudadano HEMOGENES RAMIREZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) años de prisión, cuya ejecución quedará a cargo de alguno de los despachos de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez quede firme esta decisión.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Por cuanto el acusado actualmente se encuentra gozando de una medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones ante este Tribunal, se acuerda mantener tal medida.
CUARTO: Una vez firma la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que el acusado estará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la condena impuesta.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 y 37 del Código Penal venezolano, y en los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 34, 197, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
ESCABINO TITULAR I
ESTEIRA DEL VALLE CONTRERAS
ESCABINO TITULAR II
IBARMARY GUERRERO SALAS
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO PEÑA
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