Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000154

Visto el escrito presento por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 2005, en la presente causa seguida a los ciudadanos ODORICO SEGUNDO FUENMAYOR URDANETA, NESTOR MERVIN MORA DIAZ, y ALEJANDRA DEL VALLE ZAMBRANO PERNIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDGAR ALFONSO CUETO, en el cual, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal, REVOQUE la decisión dictada en esa misma fecha, mediante la cual se fijo fecha de juicio en este asunto penal con un Tribunal Unipersonal, ya que al concluir la audiencia, se hizo presente uno de los escabinos reservados, argumentando que éste podía conjuntamente con otra ciudadana que se había presentado, constituir el Tribunal Mixto, y poder así dar cumplimiento a la participación ciudadana, principio básico de nuestra carta magna contenido en su artículo 62 y el artículo 3 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, observa:
La decisión cuya revocación solicita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fue dictada en audiencia celebrada en fecha 23-02-05, tal como se evidencia de acta que corre inserta desde el 256 al 259, motivo por el cual concluye en primer término, que el precepto legal alegado por la representante fiscal para efectuar su solicitud, es errado, toda vez que la decisión cuya revocación se pretende, fue dictada en audiencia oral y pública, lo que impone que el recurso ejercido, se deba interponer, no por escrito como lo hiciera la representante de la vindicta pública, sino oralmente en la audiencia, para que el Tribunal lo decidiera en el acto, tal como lo prevé el artículo 445 de la norma adjetiva penal, lo que lleva a concluir en segundo lugar, que la oportunidad procesal para el ejercicio de tal recurso, había precluído.
Consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal de Juicio N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por la Fiscal VI del Ministerio Público, por estimar precluída la oportunidad legal para interponerlo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 4, 5, 6, 173, 177, 444 y 445. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio N° 04
Abg. Maria Eugenia Mendoza Alvarado

La Secretaria
Abg. Doris Ramírez

En fecha_________________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación N° _____________________________.
Conste/Sria.