REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000014
ASUNTO : LJ11-P-2000-000014
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-11-2004, según la cual fué sentenciado el penado: HENRY JOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-02-1980, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.618, hijo de María Bustamante y José Márquez, residenciado en el Barrio Caño Arenoso, casa SN, frente al Cementerio, Sector Onia El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NELSON CARRERO ALARCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, y recibido como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado HENRY JOEL MARQUEZ BUSTAMANTE, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en una primera oportunidad el 23-03-2000, permaneciendo privado de su libertad hasta 29-03-2000, por un lapso de SEIS (06) DIAS, detenido posteriormente el día 25-01-2004, hasta la presente fecha 18-02-2005, ha permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (18-01-2009) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:----------------------------------------------------------------------------
1°_ La interdicción civil durante el tiempo de la pena.----------------------------------
2°_ La inhabilitación Política mientras dure la pena.-----------------------------------------
3°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine." ------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de UN (01) AÑO) y TRES (03) MESES, la que terminará de cumplir el DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente, al arma incautada consistente en 1- Un (01) arma de fuego de tipo escopeta, serial L069569, marca Mossberg, de pavón negro en regular estado, fabricada en USA...Fedeagro 0-245-92. El Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitando información sobre el Arma de Fuego antes descrita, si la misma es o ha sido solicitada por Organismo o persona alguna, la cual guarda relación con la investigación G-589.890, Expediente N° 14F7-00017-04, a los fines de que este Tribunal de Ejecución N° 01, emita el pronunciamiento respectivo. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado, remítase copia certificada del Ejecútese y Sentencia Condenatoria a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la Población de San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, igualmente, remítase copias debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remitase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA