REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 2
El Vigía, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000235

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28-10-2004, consta en folio (F.123 al 133) contra el ciudadano ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 12656304, soltero, obrero, hijo de EUSEBIO VILLAREAL CASTILLO y GRACIELA ROSA CASTILLO, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, al final de la Av. 08, vía al Ancianato, casa de color blanco con rejas azules, cerca de la Bodega el Portuguez, Sector la Blanca, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (27-09-03), permaneciendo privado de su libertad hasta el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (29-09-2003) es decir por un lapso de DOS (02) DIAS, y luego en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (28-10-04) el Juzgado de Control N° 04, le librá Boleta de Encarcelación por el presente delito, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (17-02-05), es decir por un lapso de tiempo igual a TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS y sumados estos tiempos le da un total de tiempo igual a TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (25-10-06) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la que terminará de cumplir el VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL SIETE (21-03-07) AL FINALIZAR EL DIA. El penado se encuentra privado de libertad en virtud de una Sentencia Condenatoria que pesa en su contra. En la Sentencia la Juzgadora Comisa: PRIMERO: Un (01) arma de Fuego de frabricación rudimentaria, con caracteristicas similares a un revolver, Marca Coett, serial 7751, calibre 38 con empuñadura de madera; una (01) bala calibre 410 de color rojo, sin percutir; se Ordena: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a los fines de que la remita junto con la bala a la Dirección de Armamento DARFA, de la ciudad de Caracas, para que sea destruida en acto público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, todo lo cual guarda relación con el expediente N° G-510-657, con número de Fiscalía 14F7-914-03. SEGUNDO: En relación a las prendas de vestir consistentes en un (01) pantalón, talla 32 de color verde, marca oxigen, una (01) franela de color verde con pintas amarillas y negra; se Acuerda: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para que sean destruidas. TERCERO: En cuanto al dinero consistente en 19 billetes de cien bolivares y 15 billetes de cincuenta bolivares, se Acuerda: Notificar a las partes para que demuestren ante este Tribunal el derecho que tienen sobre el mismo y posteriormente se decidirá y se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Region Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como al Consejo Nacional Electoral. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. ________________