PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
El Vigía, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000092
ASUNTO : LP11-P-2003-000092

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08-11-2004, consta en folio (F.222 al 234) contra el ciudadano ALEXIS RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 16-08-1969, titular de la cédula de identidad N° 9.398.251, obrero, hijo de FELICITA RAMIREZ y CECILIO LOPEZ, residenciado en La Urbanización Páez, Sector II, vereda 39, casa N° 07, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 25-05-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha (27-05-2003); por un lapso de DOS (02) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), calculo efectuado al 23-02-2005. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, la que terminará de cumplir el DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspención Condicional del la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En la Sentencia el Juzgador ordenó el comiso y la destrucción de: Un Arma Blanca Tipo Puñal, Conformada por una hoja de corte amolada por un solo lado, de Fabricación Brasilera, Marca Tramontana. En consecuencia se ordena oficiar al CICPC para que la destruya, debiendo remitir a este Tribunal la correspondiente acta para ser agregado al asunto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado citece para el día 21-03-2005, a las 10:30 de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios respectivos y boleta de citación. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENA VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. _________________