REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Febrero de 2.005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1081-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
INVESTIGADOS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545
LOPNA)
VICTIMAS: PEÑA VILLABONA FRANCISCO JOSÉ
MOLINA MARIA FELICIA
DELITO: HURTO CALIFICADO

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por cuanto en fecha de 24/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO CALIFICADO), en perjuicio del ciudadano PEÑA VILLABONA FRANCISCO JOSÉ y MOLINA MARIA FELICIA, donde consta escrito de fecha 17/01/2005, suscrito por el Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:__________________________________________________

PRIMERO:

En fecha 18/08/2001, el ciudadano PEÑA VILLABONA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.415, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, fundo los Puños, en la ciudad de Mèrida, del estado Mèrida hace formal denuncia ante la sede del la Comisaría Policial Nº 04 de la Ciudad de Ejido, estado Mèrida, en la cual señala que el día 15/08/2001, aproximadamente entre las 9:00am y 3:00pm, se metieron en su casa en la dirección anteriormente señalada, violentaron la parte de la reja de la ventana, siendo que al revisar la casa observó que faltaba una licuadora marca oster, un (01) teléfono celular marca nokia, un (01) radio pequeño marca sonaki, otro radio, un (01) televisor de 5 pulgadas marca deluxe, una (01) caja de herramientas con varias llaves, siendo que el señor Elbano Parra quien es colaborador de la victima, observo en el semillero adjunto de la casa de la víctima a los ciudadanos Francisco Javier Dávila alias “el muñeco” y al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), alias “El cuchi” procediendo ese mismo día la victima a poner la respectiva denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Entidad federal, siendo que mientras ponía la denuncia en dicho órgano policial dejó a su hijo Manuel José Peña Peña de 10 años de edad y a un sobrino de nombre Samuel Eli Gutiérrez Peña de siete años de edad en su casa de residencia y cuando la victima regreso a la casa encontró a los niños llorando informándole que había ido un muchacho a la casa los arrincono y amenazo con un cuchillo dijo que los iba a matar que se quedaran tranquilos mientras sacaba las cosas de la casa entre ellas una maleta de color azul, un bolso color negro, un ventilador entre otras objetos o bienes muebles, Folio (01). Así mismo, en fecha 19/08/2001, la ciudadana MOLINA MARIA FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.438, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, sector el bote, en la ciudad de Mèrida, del estado Mèrida hace formal denuncia ante la sede del la ante la sede del la comisaría policial Nº 04 de la Ciudad de Ejido, estado Mèrida, donde expone que en esta misma fecha se encontraba en casa de una amiga en el sector de la bomba de la portuguesa y al trasladarse a su casa a eso de las 24:00 horas, en compañía de la ciudadana Maria del carmen Zambrano y el ciudadano José Marquina Dávila, al abrir la puerta de su casa y prender la luz visualizó a dos ciudadanos que llevaban dos artefactos electrodomésticos, pudiendo reconocer a uno de ellos, un menor de edad apodado el cuchi, siendo que al revisar su casa observo que faltaban diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000.00) un (01) cargador de celular Movilnet, una (019 licuadora marca oster, un (01) televisor de 13 pulgadas, los mismos salieron por la parte de atrás de la casa._________________

SEGUNDO:

Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinales 4 y 6º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevistas realizadas a los denunciantes y testigos presénciales, el entonces adolescente investigado, para sustraer los objetos muebles y el dinero de las victimas penetro en los inmuebles de éstos, haciendo uso de una vía distinta a la ordinaria para entrar a la casa, venciendo la defensa privada de la propiedad (rompiendo la ventana). Ahora bien, siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.__________________________________________

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (19/08/2001) hasta la presente fecha (01/02/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho._________

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA VILLABONA FRANCISCO JOSÉ y MOLINA MARIA FELICIA, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.