REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 01, De La Sección Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de febrero del Año Dos Mil Cinco.

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: C1-587-2003

AUTO FUNDAMENTANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA

Por cuanto en Audiencia de hoy 01/02/2004 fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en causa seguida contra la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 de La Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Márquez Candelario, este Tribunal acordó declararlo en rebeldía, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; es por lo que este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar tal resolución a tenor de lo pautado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal, en los siguientes términos y condiciones:_______________________________

PRIMERO: En fecha 04/11/2002 (f 01), El ciudadanos Márquez Candelario interpone formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional Tovar, del Estado Mèrida, mediante la cual expone que su concubina Fidelia Verdi y su hija la entonces adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), le golpearon físicamente. En vista de tales circunstancias se inicia la respectiva investigación y se realizan las diligencias de investigación tendientes a verificar la perpetración del referido hecho Punible. En fecha 29/11/2004 (f 54 al 56), este Juzgado recibió el respectivo escrito de acusación contra la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal acusa como coautora del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículo 17 de La Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Márquez Candelario. En fecha 29/11/2004, este Tribunal verificado que existía un preacuerdo conciliatorio entre las partes acordó fijar la Respectiva audiencia de conciliación, la cual se fijó en fechas 08/12/2004 (f 61 al 62) y 13/01/2005 (f 65 al 66), las cuales no se pudieron llevarse a cabo. por incomparecencia de la victima y la imputada a pesar de haber sido debidamente citadas, razón por la cual esta instancia Judicial acordó Fijar la respetiva Audiencia Preliminar para el día 01/02/2005, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.____________________

SEGUNDO: En fecha 01/02/2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la investigada de autos NO compareció a dicha audiencia a pesar de estar debidamente citada por el Tribunal, lo cual motivo su declaratoria en rebeldía. A tal efecto el artículo 617 de la LOPNA señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata . si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).______________
Conforme la norma antes citada es causal de declaratoria en rebeldía el hecho de que el adolescente debidamente notificado no comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar; en el caso de autos al no acudir la adolescente al llamado del Tribunal para llevar a cabo la citada audiencia, no solo hace presumir a esta instancia Judicial su voluntad de no someterse al proceso, si no que tal conducta constituye un evidente entorpeciendo y dilación indebida del mismo, impidiendo con ello el fin último del proceso, que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo que hace necesario su declaratoria en rebeldía y correspondiente localización.______

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR EN REBELDÍA A LA CIUDADANA (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), venezolana, actualmente de 18 años de edad, nacida en fecha 17/11/1985, titular de la cédula de identidad Nª V- 17.770.265, hija de fidelina Verdi y Márquez Candelario, domiciliado en el sector Colorama, Parte alta, casa S/N, vía Zea, cerca del Mirador de Tovar, Estado Mérida, por cuanto ésta no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar a pesar de estar debidamente citado, en un todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, Y ASI SE DECIDE.___________

En consecuencia se ordena la inmediata ubicación de la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificada y en el supuesto de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas no se haga efectiva la misma, se emitirá la respectiva orden de captura librándose lo oficios respectivos tanto a la Unidad de Apoyo de Niños y Adolescente adscrita a la Comandancia General de la Policial como a los Organismos de Seguridad competentes respectivo. Una vez que sea debidamente localizada dicha ciudadana deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA

ABG._______________

En fecha________/04, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libro oficio Nº_______________/05.