REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de Febrero del año dos mil cinco.
194º y 145º
CAUSA: C1- 1095-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO
ADOLESCENTES: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION)
(SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMAS: KENNETHIN LEE VILLAMIZAR COLS
KEVIN JOAN VILLAMIZAR COLS
WENDY JOSEFINA UZCÁTEGUI MOLINA
DEFENSORA: ABG. NANCY QUINTERO
AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACUERDO CONCILIATORIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia contra los adolescentes (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kennethin Lee Villamizar Cols, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 418, 475 en armonía con el articulo 75 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Joan Villamizar Cols y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Josefina Uzcátegui Molina y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:_____________________________________________________
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
1.- (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________________
2.- (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes ( SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, el día 07/02/2005 aproximadamente a las 10:20 p.m., específicamente en las inmediaciones del Centro de Convenciones Mucumbarila, por una comisión policial adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, que acudió en auxilio de las victimas KENNETHIN LEE VILLAMIZAR COLS, KEVIN JOAN VILLAMIZAR COLS y WENDY JOSEFINA UZCÁTEGUI MOLINA, quienes momentos antes habían sido golpeados por varios sujetos y dichos adolescentes, los cuales le causaron daños al vehículo donde se encontraban y al primero de los mencionados le fue arrebatada una cadena de oro y su celular, en virtud de que las victimas le había pedido a un grupo de ciudadanos dentro de los que se encontraban los adolescentes, que permitieran circular su vehículo por cuanto les estaban obstaculizando el paso, lo cual genero una discusión que culmino con los hechos antes narrados y la respectiva aprehensión de los adolescentes, siendo puestos a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público. ___________________________________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes imputados resultaron aprehendidos, inmediatamente después de haber lesionado a las victimas y causarles daños al vehículo donde estas se encontraban, luego de que una comisión policial les prestara auxilio por petición de los primeros que concluyó con la detención de los adolescentes de autos y un adulto, muy cerca del lugar donde éste se cometió; por lo que efectivamente acababa de cometer los hechos punibles que nos ocupan, cuya conducta encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kennethin Lee Villamizar Cols, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 418, 475 en armonía con el articulo 75 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kevin Joan Villamizar Cols y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Josefina Uzcátegui Molina, sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de que los adolescentes indespectivamente al solicitarles las víctimas que cesaran de obstaculizar el paso de su vehículo estos procedieron a golpear el señalado vehículo y a sus ocupantes, causando daños y abolladuras al primero y lesiones personales a la integridad física de los segundos nombrados que ameritaron la asistencia medica respectiva, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio articulo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”. _________________________________________________
En relación al tipo penal de ROBO PROPIO, atribuido por la vindicta publica a los adolescentes imputados, este juzgado al hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, actas de investigación así como de la declaración de las victimas, pudo constatar que si bien es cierto que a la victima Kennethin Lee Villamizar Cols, le fue arrancada su cadena de oro y perdió su celular, también es cierto que de la propias actas de investigación no se advierte que hayan sido los adolescentes quienes le despojaron de tales bienes muebles de manera que este Juzgador no admite dicho tipo penal, dejándose constancia que la presente calificación jurídica es provisional y puede variar para el momento en que el ministerio público presente acusación.__________________________________________________________
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NO ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, en virtud de que se suspendió el proceso a prueba por un lapso de cinco (05) meses, como consecuencia del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal.____________________________
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que los hechos punibles atribuidos a los adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 418, 475 en armonía con el articulo 75 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Josefina Uzcátegui Molina, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los adolescentes imputados han sido coautores en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________________
1.- Riela al folio (06), ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2005, suscrita por el Agente(PM) No. 381 Fernández Jesús Jaime, el Agente(PM) No 266 Zerpa Junior Alexis, adscritos a la Brigada especial de la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, y las víctimas Kennethin Lee Villamizar Cols, Kevin Joan Villamizar Cols y Wendy Josefina Uzcátegui Molina, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso.__________________________________________________
2.- Riela al Folio (10), ENTREVISTA, de fecha 07/02/2005, realizada a la víctima Kevin Joan Villamizar Cols, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.690, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra, de cómo fue lesionado por los adolescentes imputados y de cómo estos le causaron daños a su vehículo. _____________________________________________________________________
3.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA, de fecha 07/02/2005, realizada a la víctima Wendy Josefina Uzcátegui Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.203, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo observo a los adolescentes de autos golpear a Kevin Joan Villamizar Cols y ha Kennethin Lee Villamizar Cols, así como de los daños que sufrió el vehículo donde se encontraban._______________________________________
4.- Riela al Folio (12), ENTREVISTA, de fecha 08/02/2005, realizada a la víctima Kennethin Lee Villamizar Cols, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.357, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo Kevin Joan Villamizar Cols, Wendy Josefina Uzcátegui Molina y él fueron golpeado por los adolescentes de autos junto con otros sujetos, así como de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad.____________________
5.- Riela al Folio (13), ENTREVISTA, de fecha 07/02/2005, realizada a la testigo presencial Escalante Molina Anyi Mariby, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.660, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo Kevin Joan Villamizar Cols, Wendy Josefina Uzcátegui Molina y Kennethin Lee Villamizar Cols, fueron golpeado por los adolescentes de autos junto con otros sujetos, así como de los daños que le hicieron al vehículo donde estaban embarcados.___________________________________________
6.- Riela al folio (20), ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 07/02/2005, realizada por el Sub-teniente Fernández Jesús Jaime, y el Agente José Pérez, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Mèrida, a un vehículo clase Automóvil, tipo sedan, color plata, año 1998, serial de carrocería 3VW1931HOWM110047, placa MAR-710, donde se deja constancia de los daños de que fue objeto dicho vehículo el día en que se suscitó el hecho objeto de proceso, el cual es propiedad de la victima Kevin Joan Villamizar Cols._______________________________________________
7.- Riela al folio (21), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 07/02/2005, realizada por el Sub-teniente Fernández Jesús Jaime, y el Agente José Pérez, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Mèrida, en la avenida los próceres entrada al parque La isla y centro de Convenciones Mucubarilla, municipio libertador del estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso.________________
8.- Riela al Folio (23), INFORME FORENSE de fecha 08/02/2005, suscrito por el experto profesional IV Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizado a la víctima Kennethin Lee Villamizar Cols, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.357, en cuyas conclusiones arrojó que se trata de lesiones contusas que ameritan asistencia medica susceptibles de curación en un lapso de doce (12) días, produciendo incapacidad parcial._____________________________________________________________
9.- Riela al Folio (24), INFORME FORENSE de fecha 08/02/2005, suscrito por el experto profesional IV Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizado a la víctima Kevin Joan Villamizar Cols, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.690, en cuyas conclusiones arrojó que se trata de lesiones contusas que ameritan asistencia medica susceptibles de curación en un lapso de siete (07) días._____________________________
10.- Riela al Folio (25), INFORME FORENSE de fecha 08/02/2005, suscrito por el experto profesional IV Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizado a la víctima Wendy Josefina Uzcátegui Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.203, en cuyas conclusiones arrojó que se trata de lesiones contusas que ameritan asistencia medica susceptibles de curación en un lapso de cuatro (04) días.____________________________
11.- Riela al Folio (27), INFORME FORENSE de fecha 08/02/2005, suscrito por el experto profesional IV Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizado al imputado Miguel Ángel Rivas Santiago, en cuyas conclusiones arrojó que no sufrió lesión alguna._________________________________________
12.- Riela al Folio (28), INFORME FORENSE de fecha 08/02/2005, suscrito por el experto profesional IV Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizado al adolescente imputado (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION), en cuyas conclusiones arrojó que se trata de lesiones contusas que ameritan asistencia medica susceptibles de curación en un lapso de cuatro (04) días aunado, a que los referidos adolescentes, NO poseen registro policial alguno, tal como consta en las actuaciones de la presente causa, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido (infractores primarios), además la sanción a imponer por dichos delitos no es grave, pues los tipos penales atribuidos a los adolescentes no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstos han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra.________________________
DE LA CONCILIACIÓN PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto los presentes en la audiencia manifestaron las partes libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene los adolescentes imputados, quien decide considera que la misión del Juez Penal de Adolescentes, es instar a las partes a la conciliación en pro del interés superior del adolescente, en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal como dimensión complementaria de la administración de justicia, es por ello que procedo sustentar su procedencia en base a las siguientes consideraciones: ____________________________________________________
La procedencia de acuerdo conciliatorio en materia de adolescentes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como formula de solución anticipada constituye una herramienta que permite una recta aplicación de justicia sin dilaciones indebidas mediante un resarcimiento inmediato del daño a las victimas y un compromiso formal del adolescente a cumplir condiciones que le imponga el Tribunal; que a todas luces desde esta etapa inicial del proceso permiten resolver los conflictos penales de formar mas expedita y beneficiosa al adolescente, la cual tiene sustento en los principios constitucionales, de derecho procesal penal y sustantivo que por remisión expresa de la ley especial permite al juzgador aplicar supletoriamente las garantías y derechos establecidos en nuestra legislación patria, así pues el artículo 537 de la L.O.P.N.A. el cual establece: “las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, si analizamos las llamadas formulas alternativas a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente la referente a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, encontramos que la Institución de la Conciliación constituye una fusión o mixtura entre esas dos formulas alternas al proceso. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible. _________________
Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto Ángela María Marulanda, María Soledad Posada y Luz Fabiola Marulanda en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente señalado lleva la convicción ha este Tribunal que resulta oportuno activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere Jorge Rosell en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. Domínguez Escobar (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe Carlos Peña González al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos”. Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantistas de los derechos del adolescente imputado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía rápida para la obtención de una justicia efectiva, no debe serle negada a aquel que está sometido al proceso y menos aún cuando el resultado es una justicia expedita para ambas partes. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Determinado de esta forma cual es el criterio de quien decide, este Tribunal, escuchó a los adolescentes, las victimas, la defensa y a la representación fiscal, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con los adolescentes y sus representantes que el adolescente no tome represalias en contra de las víctimas, que el adolescente Miguel Ángel Rivas continúe trabajando, que el adolescente José Gregorio Carrillo Palencia continué sus estudios, sugiriendo el lapso de duración del proceso a pruebas por un periodo de cinco meses. Todo lo cual fue ratificado por cada uno de los adolescentes manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento. ______________________________________
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar requerida contra los adolescentes de autos, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ________________________________________
Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima, la Fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado y entre los adolescente, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:__________________
1.- Los adolescentes (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se compromete a tener ningún trato ni comunicación con las victimas de autos, ni por si ni por interpuestas personas._______
2.- Los adolescentes ( SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se comprometen a reparar los daños causados al vehículo clase Automóvil, tipo sedan, color plata, año 1998, serial de carrocería 3VW1931HOWM110047, placa MAR-710, propiedad de la victima Kevin Joan Villamizar Cols, en virtud de los hechos ocurridos el día 07/02/05, daños que se reflejan en la respectiva acta de inspección del vehículo que riela en la presente causa, gasto de reparación que debe ser proporcional._______________________________________________
3.- Los adolescentes ( SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se comprometen indemnizar los gastos médicos a la victima Kennethin Lee Villamizar Cols, estimados en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), el cual se hará de forma proporcional por ante la fiscalía el día de hoy para lo cual se levantara el acta respectiva.__________________________________________________________
4.- El adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), deberá continuar realizando su actividad laboral como obrero en la construcción, para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo ante la trabajadora social de esta sección penal.____________________________
5.- El adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION), deberá continuar cursando sus estudios de séptimo grado en el liceo Alberto Carnevali de esta Ciudad de Mèrida, para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo ante la trabajadora social de esta sección penal._______________________________________________________
6.- Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CINCO(05) MESES contados a partir del día 10/02/2005.________________
7.- Se advierte a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o ante la Trabajadora Social de este tribunal._____
8.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas a los adolescentes y en fecha 10/02/2005., la Trabajadora Social deberá remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, de haberlas cumplido se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide._________________________________________
En consecuencia de lo antes decidido, no se les impone a los adolescentes ninguna medida cautelar, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata de los mismos, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, por encontrarse presentes sus representantes legales.
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA),antes identificados, quienes se encuentran asistidos por el defensor Publico especializado, Abg. NANCY QUINTERO, en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CINCO MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 02 de Julio del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si las adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas ut supra señaladas en la presente resolución; en caso contrario se reanudará el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.