REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, once (11) de Febrero del año dos mil cinco.
195° y 144°
ASUNTO: C-1-1096-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, SANDRA MACHIARULLO
DEFENSA: ABOG. LIZBETH CASTILLO VIVAS,
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION.
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: BRICEÑO ZAMBRANO CARMEN BILTRADES
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._________________________________________________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 01:50 p.m. del día 09/02/2005, en la vía que conduce al trolebús en la salida de la Avenida Centenario de Ejido en la prolongación de la calle Carabobo, cuando trataba de huir con un bolso que momentos antes y mediante el uso de la violencia física, había arrebatado a la víctima Carmen Biltrades Briceño Zambrano a quien arrastró por el pavimento para hacerse del mismo, siendo que dicha ciudadana al ser objeto del citado hecho comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo cual fue advertido por una comisión policial que inmediatamente procedió a realizar la respectiva persecución logrando la captura del señalado adolescente quien al practicarle la respectiva inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado el bolso marca privado de color beige y contentivo de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, además de objetos personales propiedad de la víctima, quedando dicho adolescente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia en cuestión, que pudo ser recuperado en su poder.__________________________________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, momentos después de haber sustraído mediante el uso de la violencia física y venciendo la resistencia de la víctima el objeto (bolso) propiedad de ésta, luego de una persecución por parte de una comisión policial, que concluyó con su detención, muy cerca del lugar donde éste se cometió y en poder del objeto pasivo del delito, siendo que para lograr su cometido éste causó lesiones a la víctima que ameritaron la asistencia medica debida; por lo que efectivamente acababa de cometer los hechos punibles que nos ocupa, cuya conducta encuadra en los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículo 457 y 418 del Código Penal Vigente y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Biltrades Briceño Zambrano, con motivo a que el sujeto activo para apoderarse ilegítimamente del objeto mueble, perteneciente a otro, dirigió su violencia contra la víctima, para vencer su resistencia y así hacerse impunemente del bien mueble, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.______________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), son los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículo 457 y 418 del Código Penal Vigente y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:_________________
1.- Riela al folio (06), ACTA POLICIAL de fecha 09/02/2005, suscrita por el funcionario Agente (PM) Nº 414 Miller Urbina, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 03 de Ejido estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible y de cómo capturo al adolescente imputado junto con las evidencias incautadas.________
2.- Riela al Folio (08), ENTREVISTA de fecha 09/02/2005, realizada al testigo presencial Peña Guillermo, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado contra la víctima y como se el funcionario policial practico la detención del adolescente de autos.__________________________________________________________
3.- Riela al Folio (09), ENTREVISTA de fecha 09/02/2005, realizada a la víctima Carmen Biltrades Briceño Zambrano, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que fue arrastrada por el pavimento y le fue arrebatado su bolso así como de la persecución realizada por el funcionario policial contra el adolescente imputado hasta la detención del mismo quien ostentaba el objeto arrebatado a la víctima._______________________________
4.- Riela al Folio (18), EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 09/02/2005, suscrito por el experto profesional Alexis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizado a la víctima Carmen Biltrades Briceño Zambrano, en cuyas conclusiones señala que esta sufrió lesiones que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente.___________________________________
5.- Riela al Folio (19), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 09/02/2005, realizada por el funcionario agente Ángel Núñez y Agente Montilva Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Calle Carabobo con Avenida Bolívar, vía publica, Ejido, del Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso.______________________
6.- Riela al Folio (21), DICTAMEN PERICIAL de fecha 09/02/2005, suscrito por el experto Contreras Moreno Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizado sobre un bolso marca Privato, color beige contentivo de un monedero así como de documentos y objetos personales de la víctima.__________________
8.- Riela al Folio (22), DICTAMEN PERICIAL de fecha 10/02/2005, suscrito por el experto Contreras Moreno Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizado sobre dos segmentos de papel moneda de denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), el cual resulto ser auténticos y de origen legal en el país; los cuales se encontraban dentro del bolso que fuere arrebatado por el adolescente imputado; aunado a que el referido adolescente, conforme en las actuaciones al folio (11), NO posee registros policiales alguno o antecedentes penales, lo cual nos hace presumir como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- los hechos punibles imputados no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió el representante del adolescente imputado, se ordena su libertad inmediata por ante esta sala de Audiencias. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. ______________________________________
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog._____________________
En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA