REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, once (11) de Febrero del año dos mil cinco.
195° y 144°
ASUNTO: C-1-1097-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, SANDRA MACHIARULLO.
DEFENSA: ABOG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: OBREGÓN VILLAMIZAR CARLOS ANTONIO.
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._________________________________________________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 04:55 p.m. del día 09/02/2005, dentro de la residencia ubicada en la Avenida los Próceres, Sector Santa Bárbara, casa Nº 47-93, en la ciudad de Mèrida estado Mérida, a la cual se había introducido junto con un adulto mediante la fractura de una de las ventanas de la misma, a objeto de hurtar un video juego de los denominados playesteichion, el cual tenían en un bolso de color gris y azul, cuando fue sorprendido por la víctima Obregón Villamizar Carlos Antonio quien aprehende al adolescente dentro de su casa y posteriormente entregado a una comisión policial juntos con las evidencia, quedando éste detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público._________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó sorprendido in fraganti; en el momento en que se apoderaban ilegítimamente de un juego de video play station, el cual sustrajo o quitó junto con el adulto, del sitio donde se hallaba colocado, sin el consentimiento de su dueño, quien lo sorprendió en el momento en que se apoderaba de dicho objeto mueble, practicando su detención, lo cual encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 6° del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 80 ejusdem, con motivo a que el sujeto activo para apoderarse ilegítimamente del objeto mueble, perteneciente a otro, ingreso a una vivienda privada mediante escalamiento, es decir, por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, fracturando una de las ventanas de la vivienda para hacerse del bien mueble, lo cual fue impedido por la víctima quien lo aprendió, evitando el apoderamiento del bien por parte del agente, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real ”._________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente conforme Ley.________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 6° del Código Penal Vigente en armonía con el articulo 80 ejusdem,, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:__________________________________
1.- Riela al folio (06), ACTA POLICIAL de fecha 09/02/2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PM) Marcano Jhony, Cabo segundo (PM) Nº 151 Álvaro Adelmo y Distinguido (PM) Nº 131 Augusto Uzcátegui, adscrito al grupo de Reacciones inmediatas del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que fue entregado el adolescente imputado junto con las evidencias incautadas por la víctima de autos.__________________________________________________________
2.- Riela al Folio (10), ENTREVISTA de fecha 09/02/2005, realizada a la víctima Obregón Villamizar Carlos Antonio, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de proceso, específicamente de cómo sorprendió al adolescente de autos en su vivienda pretendiendo hurtar un juego de video de su propiedad así de cómo capturo y entrego a dicho adolescente a la comisión policial.______________
3.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA de fecha 09/02/2005, realizada al testigo presencial Torres José Franklin, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de proceso, específicamente de cómo informo a la victima de que su vivienda estaban robando y de cómo junto con este sorprendieron al adolescente en la vivienda pretendiendo hurtar un juego de video que concluyo con su captura y entrega a la comisión policial._______________________________
4.- Riela al Folio (13), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 09/02/2005, realizada por el funcionarios Inspectores Jesús Sosa, Luis Alberto Urbina, detective Adriana Carmona y Agentes Yerenia Porras y Edgardo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la vivienda de tipo unifamiliar, signada con el Nº 47-93, Ubicada en la avenida los próceres, municipio libertador del Estado Mèrida, lugar en que se perpetro el hecho punible objeto del presente proceso y en donde se deja constancia de que en unas de las ventanas de dicha residencia fue objeto de fractura.________________________________________________________
5.- Riela al Folio (20), DICTAMEN PERICIAL de fecha 10/02/2005, suscrito por el experto Contreras Moreno Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida, realizado sobre: 1.- un bolso marca Benchibag, elaborado de material sintético, de color gris y azul y 2.- Un (019 Play Station, marca sony, modelo SCPH-101, lo cual arrojó un avaluó comercial de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,oo).______________________________________
6.- Riela al Folio (26), EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 10/02/2005, suscrito por el experto profesional Cleny Hernández Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizado a la víctima Obregón Villamizar Carlos Antonio, en cuyas conclusiones señala que este sufrió lesiones que no ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones; Ahora bien, dada que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, esto lleva a la convicción de este Juzgado de Control que el adolescente se someterá al proceso y por ende que NO se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto –como ya se dijo- el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, medida que consiste en: a) la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente; y por cuanto a la audiencia de flagrancia acudió la representante del adolescente imputado, se ordena su libertad inmediata por ante esta sala de Audiencias. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. _______________________________________
DESICION
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog._____________________
En fecha ___________/05, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA