REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de Febrero del año dos mil cinco.
194º y 145º
CAUSA: C1- 1032-04
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMAS: RICO MARQUEZ LETICIA ANGÉLICA
DEFENSORA: ABG. ANA JULIA MORA
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA, la Abogado Sandra Liliana MACCHIARULO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad federal, solicitó de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la LOPNA, se decretara el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, donde el Tribunal mediante motivación declaro con lugar dicho pedimento, procede por auto separado a fundamentar la presente resolución de conformidad con lo pautado en los articulo 173 y 177 de la norma adjetiva penal en los siguientes términos:___________________________
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._________
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializada ABG. ANA JULIA MORA, con domicilio procesal en El piso Nº 04 del Palacio de Justicia esta ciudad de Mérida, Estado Mérida._______________________________________________
DELITO
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente._______________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de que el día 03/06/2002 aproximadamente a las 09:00 p.m, en la carrera 03, mas abajo de la bomba de Sabaneta y frente a los apartamentos de los Giussepe, en la ciudad de Tovar del estado Mèrida, presuntamente le salió por detrás a la adolescente Rico Márquez Leticia Angélica, que regresaba sola a su residencia, le tapo la boca, trato de sentársele encima y amenazo con llevarle a un terreno y darle muerte, la víctima le mordió y al lograr safarse comenzó a gritar, acudiendo a su auxilio un ciudadano de nombre Héctor Méndez, perteneciente a la brigada de rescate Gente Unida, quien procedió a ayudarle retirándose el investigado del sitio, y resultando la víctima con lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de curación en un lapso de diez días.___________
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.
1.- DENUNCIA de fecha 04/06/2002, realizada ante el consejo de Protección del Niño y El adolescente del Municipio Tovar del estado Mérida, por la madre de la victima ANA DOLORES MARQUEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.940.448, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto su hija la adolescente Rico Márquez Leticia Angélica, (folios 03 al 04).________________________________
2.- CERTIFICACIÓN DE DENUNCIA de fecha 05/06/2002, realizada ante Sub-Comisaría Nº 08 del Municipio Tovar, del estado Mérida, por la victima RICO MÁRQUEZ LETICIA ANGÉLICA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.724.904, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto.(folios 07).__________________________________________________
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 255, de fecha 04/06/2002, realizado a la victima Rico Márquez Leticia Angélica, por el Medico forense JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Tovar, Estado Mèrida, en cuyas conclusiones señala que la víctima fue objeto de lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días (05).___________________________________________________________
4.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 964, de fecha 11/06/2002, realizada por los funcionarios detective Ana Yureima Gutiérrez y Sub-Agente Hugo lino Verdy Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Tovar, Estado Mèrida, en la Transversal 1, de la parte baja de Sabaneta, específicamente entre carrera 4 y carrera 3, Municipio Tovar del Estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho punible objeto del proceso. (folio 16)._________________________________________________
5.- ENTREVISTA de fecha 12/06/2002, realizada al ciudadano HÉCTOR ALONZO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.983, quien es testigo presencial del hecho, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto la adolescente Rico Márquez Leticia Angélica, y en relación al autor del hecho indica”...lo que me pude percatar es que es un chamo que no conozco, no se como se llama, pero es un tipo alto de piel blanca flaco...” (folio 21 y vuelto)._________________________________________________
6.- ENTREVISTA de fecha 13/06/2002, realizada al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), donde expone que en relación a la victima”..yo la vi que bajaba llorando me pidió un cigarro y yo le dije que no tenia y empezó a gritar como loca, pero ella venia con un muchacho en una moto color negro, luego que empezó a gritar venia corriendo un muchacho que trabajaba en un grupo de rescate...”. (folio 23 y vuelto).____________________________________
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18/06/2002, suscrito por el funcionario T.S.U. YOSMAR SANCHEZ, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Tovar, Estado Mèrida, y realizado a una prenda de vestir tipo camisa de uso femenino la cual presento desgarre producto de ser sometida a una acción física por parte de una fuerza mayor cohesión molecular la cual ocasionó la perdida de la continuidad del tejido ( folio 28).__________________________________________________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En un proceso verdaderamente acusatorio como el nuestro el fiscal tiene que llegar a la audiencia Preliminar con todos los cabos del asunto ente amarrados, porque así lo exige el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el adolescente, cuyo encabezado dice muy claramente que la vindicta publica deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello, de tal manera que si el ministerio publico advierte que la acusación inicialmente presentada adolece de falta de fundamentos puede y debe como parte de buena fe solicitar el sobreseimiento de la causa si los errores en la acusación no son subsanables, no pudiéndose en estos casos pretender que el ministerio publico vuelva a realizar la investigación de la que resultaron fallas. Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, no es menos cierto que se observa en las diversas entrevistas hecha a la víctima, testigos y las diversas diligencias de investigación que nunca se individualizo la condición de sujeto activo del delito, solo existe una vaga descripción del presunto autor del hecho realizada por la víctima y testigo presencial, tampoco fue debidamente realizada una rueda de reconocimiento de individuos de la que se desprenda que dicho adolescente es el autor del hecho, ya que ni la víctima ni el testigo presencia del hecho le ha señalado a este como autor del mismo, circunstancia esta que lleva a la convicción a este juzgado que a pesar de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de lesiones menos graves, tal hecho punible no puede ser acreditado al adolescente investigado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, de conformidad con los Artículo 561 literal d, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele al investigado. y ASÍ SE DECIDE. _______________________________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:_____________________________
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar y a la cual se adhirió de la defensa, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele a los investigado, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal d, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme a ley se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial respectivo. Se deja constancia que no se le otorga la libertad inmediata al adolescente investigado en virtud de que este se encuentra recluido en el reten policial del estado Mérida a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 de adultos del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, por ende se ordena el traslado a dicho reten policial, ofíciese lo aquí acordado a dicho Juzgado de Juicio Nº 02. Notifíquese. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.__________________
En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.