REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2.005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-650-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA MACCHIARULO ZAMBRANO
INVESTIGADOS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por cuanto en fecha de 31/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra el orden publico, (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), donde consta escrito de fecha 05/01/2005, suscrito por el Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado de Control, para decidir observa:_______________




DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).________________________________
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 09/10/2003, siendo aproximadamente las 11:30 am, en el sector el pedregal, a la salida de la parte alta del Barrio Justo Briceño, adyacente a la cancha, una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mèrida, unidad de protección vecinal jacinto Plaza, visualiza a dos ciudadanos en la orilla del río y al observarle una actitud de nerviosismo los gendarmes proceden a realizarle una inspección personal a éstos le incautan a uno de ellos en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera con un proyectil calibre 38mm, sin percutirlos, presentando uno de ellos una cédula que no le pertenecía, no teniendo documentación policial, señalando que eran menores de edad, siendo trasladados a la estación de la seguridad parroquial Jacinto Plaza siendo posteriormente identificados como los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA).______________________________________________________________
Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de PORTE ILÍCITO, que se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.________________________________

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09/10/2003, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Nº 231 Yesenia Izarra, agente Nº 507 Talía Gutiérrez, agente Nº 361 Carlos Zerpa, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mèrida, en la que manifiesta las condiciones de lugar modo y tiempo en que le incautaron un arma de fabricación casera a los adolescentes investigados al reanalizarles la respectiva inspección personal (02).________________________________________________________________
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3566, de fecha 11/08/2004, suscrita por los funcionarios Yago Jugo Varela Y José Corredor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad Federal, realizada en el sector el pedregal, a la salida de la parte alta adyacente a la cancha deportiva del Barrio Justo Briceño de el Chama, lugar en que se produjo el hecho objeto de investigación.______________________________________________________ 3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11/08/2002, suscrita por el funcionario José Corredor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad Federal, mediante el cual se traslado al sector el pedregal, a la salida de la parte alta adyacente a la cancha deportiva del Barrio Justo Briceño de el Chama del estado Mèrida a los efectos de ubicar a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), no siendo posible ubicar la dirección del primero y en relación al segundo al ubicar su domicilio, el hermano de éste refirió que este se había ido para Caracas.(folio 26).______________
4.- ACTA DE AUDIENCIA de conformidad con el articulo 313 de la Norma adjetiva Penal, mediante la cual este Tribunal le otorga al Ministerio publico un plazo de treinta para que culmine la investigación (folio 42).____________________________________________

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra el Orden Publico (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), no se observa de las actas de investigación, primariamente a cual de los adolescente se le incauto dicha arma casera (chopo) y siendo un delito autónomo y peligro que se materializa con la simple tenencia del arma ilícitamente no es posible en este caso individualizar a cual de los dos investigados fue al que se le incauto el arma de fuego (chopo), aunado ello no existe en el legajo de las actuaciones experticia alguna sobre dicha arma casera presuntamente incautada, no pudiendo la vindicta publica determinar efectivamente la existencia de algún tipo de arma de fuego, circunstancia que lleva a la convicción a esta instancia Judicial que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a alguno de los investigados. En base a las consideraciones antes expuestas considera este Juzgador considera que lo procedente es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), que aparecen como investigado por el delito de PORTE ILÍCITO, que se encuentra previsto en el artículo 278 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del orden publico, por cuanto tal delito no puede atribuírseles a ninguno de los dos adolescentes investigados.________________________________________________________

DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificados, por cuanto tal delito no puede atribuírseles, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG.

En fecha _______________/05, se libraron boletas de notificación Nos._________________.

Secretaria