REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida,
Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2005).

194º y 145º

CAUSA: N° C1- 875-2004
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: MARQUEZ PARRA JOSÉ STALIN
MARQUEZ PARRA JOSÉ LUCINDO
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSOR: LIZBETH CASTILLO Y PANTOJA ILIAMA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA

Vistos: Que en la presente causa riela escrito de fecha 03/02/2005 (f 145 al 149), suscrito por la abogada SANDRA MACCHIARULLO; adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 11, 24, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el adolescente las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio; este Juzgador para decidir observa:___________________________________________
En fecha 30/07/2004 (f 127 al 129), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia de Conciliación, en causa seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 457 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Márquez Parra José Stalin y Márquez Parra José Lucindo, esta Instancia judicial escucho la eventual acusación presentada por la vindicta publica y por cuanto las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio éste fue homologado por el Tribunal, procediendo a suspender el proceso a prueba por un tiempo de seis (06) meses, mediante auto motivado de esa misma fecha que riela a los folios (130) al (131) de la causa. En el auto de suspensión del proceso a prueba se establecieron las obligaciones siguientes:__________
1.- El adolescente se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente a las victimas ni a sus familiares. También se comprometió a no acudir a la Aldea San Rafael del peñón, Municipio Tovar del estado Mèrida, lugar donde residen las victimas.________________________________________________________
2.- El adolescente se comprometió a cumplir labores de tipo comunitario de carácter gratuito, durante cuatro (04) meses, en jornadas de ocho (08) horas semanales en una institución pública o privada que preste un servicio público y en tareas en las cuales tenga destreza y aptitud. La trabajadora social adscrita a esta sección, queda encargada de la asignación del servicio, tomando en cuanta el entorno social del joven, la supervisión de las tareas y coordinación conjuntamente con el jefe de la institución de los mecanismos necesarios para acreditación del cumplimiento de las obligaciones.________________________________
Cualquier cambio de residencia el adolescente deberá comunicarlo a la fiscal del Ministerio Publico.__________________
Ahora bien, al verificar tanto el informe de supervisión de Medidas (f 135 al 142) así como el escrito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que el adolescente dio cumplimiento a todas las obligaciones que se pactaron; por tanto procede el sobreseimiento a favor del acusado, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal._____________________________

Así pues, El artículo 568 ejusdem establece que: “... Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” .(Cursivas y negrillas del tribunal).___________________________________________________
El citado articulo hace referencia a que es el Juez de Control es competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si esta acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.___
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” .(Cursivas y negrillas del Tribunal).________________
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y plazo fijado lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.__

DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:________________________________________________
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA); por cuanto este cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con los artículos 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.____________
En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. CÚMPLASE.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABOG. ________________

En fecha _____________/05 conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº___________________/05 y oficio N°__________________/05.