REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2.005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1092-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: GUTIÉRREZ VILLARREAL JOSÉ ÁNGEL
DELITO: HURTO SIMPLE
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 09/02/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), en perjuicio de la Gutiérrez Villarreal José Ángel, donde consta escrito de fecha 19/01/2005, suscrito por el Abogada Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:______
PRIMERO: En fecha 14/10/1999, el ciudadano Gutiérrez Villarreal José Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.878, domiciliado en la calle 19, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-23, plata alta, en la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, hace formal denuncia ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala: “ Resulta que durante un mes trabajó como doméstica en mi casa la menor Yaritza, de quien desconozco su apellido y la misma se llevo de mi casa varias prendas ropa y objeto, entre ellos una cadena de oro corta con un cristo valorada en cuarenta mil bolívares , un anillo de oro valorado en ochenta mil bolívares, un televisor de vehículo pequeño color negro, valorado en cincuenta mil bolívares no recuerdo la marca una cámara fotográfica no recuerdo la marca valorada en ciento cincuenta mil bolívares, un par de zapatos de dama, valorado en veinte mil bolívares, un reloj para dama citizent original valorado en treinta mil bolívares, esto se lo llevo ella aprovechando que en ese momento que iba saliendo ella de la casa había visita y que tenia permiso ella para ir a la casa de ella haber a su mama que se gue ella estaba mala, al darme cuenta de lo sucedido me voy hasta la casa de ella y me entrevisto con ella y le pido que me entregue mis cosas y me dice que no tenia nada de nosotros en eso le veo la cadena puesta y le dije que me la entregara que era mía y se la quito y me la entrego la cual tengo en mi poder para cuando la solicite las autoridades” SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente y NO en el tipo penal de HURTO SIMPLE como lo califica la vindicta publica dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante la entonces adolescente investigada, valiéndose de la confianza de la víctima por cuanto este se encontraba en su casa trabajando como domestica se apodero de objetos muebles que se encontraban expuestos a su buena fe. Ahora bien siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.__
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (14/10/1999) hasta la presente fecha (18/02/2005), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho._________

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Villarreal José Ángel, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes y una vez que hay vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.