REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-364-2002.
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS.
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO.
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: DE LUCA MILITOCONRRADO GIUSEPPE SEBASTIÁN.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO
DE VEHÍCULO.
DEFENSOR: SIRO DE JESUS GARCIA.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por cuanto en fecha de 09/02/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO), en perjuicio de el ciudadano De Luca Militoconrrado Giuseppe Sebastián, donde consta escrito de fecha 01/02/2005, suscrito por el Abogada Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al adolescente investigado,
este Juzgado de Control para decidir observa:___________________

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).________________________________

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializado Abg. Siro De Jesús García, con domicilio procesal en El piso Nº 04 del Palacio de Justicia esta ciudad de Mérida, Estado Mérida._____________________________________

DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.___________________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente HERRADA FLORES LEIBER LISANDRO, se le atribuye el hecho de haber sido detenido por una comisión policial el día 20/09/2002 aproximadamente a las 08:40 a.m, en la vía alterna que conduce al Morro cerca de la unidad especial de vigilancia y seguridad vial de “estanques” ubicada en la autopista Rafael Caldera entrada a la población de Chiguará, del estado Mérida, momentos después de que este conjuntamente con un Adulto se desplazaba por la señalada carretera en un vehículo tipo moto color rojo, siendo que los gendarmes al darles la voz de alto, estos abandonaron la moto y trataron de huir a pie hacia una zona desértica resultando alcanzados por los funcionarios policiales quienes lograron capturarlos. El señalado automóvil tipo moto marca yamaha, modelo 2000, tipo Mailing, 100cc, color rojo, serial 98000440 incautada al adolescente y su acompañante había sido hurtada frente al Centro Comercial Fortín a las 8:00pmn del día 19/09/2002, siendo su propietario el ciudadano De Luca Militoconrrado Giuseppe Sebastián, por lo cual los investigados quedaron detenidos y trasladados a la Sub-Comisaría Nº 05 del Estado Mèrida, a la orden de la Fiscalia Décimo Segunda junto con la evidencias del caso._________________________________________________

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.

1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/09/2002, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo segundo Martín Emilio Azuaje Ávila y el agente Nº 335 Pablo Emilio Quintero Varela, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mèrida, donde exponen la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del adolescente de autos junto con un adulto, luego que estos abandonaran una moto yamaha de color rojo que días antes había sido hurtada en la ciudad de Mèrida y estos trataran de huir de los gendarmes (folios 05 vuelto)._____________________________________________________________

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20/09/2002, suscrita por el funcionario Héctor Chacòn, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la cual deja constancia que al realizar una llamada telefónica a la división de información de la policía Caracas con la finalidad de verificar la legalidad de la motocicleta incautada en la presente investigación pudo constatar que la misma aparece solicitada en el expediente Nº G 226-348, por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotor desde el 19/09/2002._____________________
3.- INSPECCIÓN Nº 3332, de fecha 20/09/2002, suscrita por el funcionario Héctor Chacòn, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, realizada sobre un vehículo tipo motocicleta, marca yamaha, modelo Mailing, color rojo, no porta placas, serial de carrocería 98000440, (folio 16 y vuelto).___________________________
4.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 3332-A, de fecha 20/09/2002, suscrita por el funcionario Detective Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, realizada en la entrada principal que conduce a la población de Chiguará y estanques, estado Mèrida lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente investigado.____________
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 21/09/2002, suscrita por los funcionarios Peña Pulido Alexis y Rodríguez Contreras Simón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, al vehículo tipo motocicleta, marca yamaha, modelo Mailing, color rojo, no porta placas, serial de carrocería 98000440, realizando la activación de seriales observando que las mismas se encuentran en estado original.(folio 24)._________________________________________________
6.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, de fecha 23/09/2002, donde el adolescente de autos en su declaración señalo: “Yo estaba el jueves como a las 7:30mp en el palmo con mi novia y llego Jonathan y me pregunto que iba a ser el viernes en la mañana y me dijo que lo acompañara para Chiguará haber una novia, entonces yo le dije que sí que yo iba y el me busco y nos fuimos y después el soltó la moto y me dijo que corriera porque el estaba fugado y como nos estaban disparando, después nos agarraron”. En una de las pregunta que le hace el Ministerio publico al adolescente en referencia le interroga de la siguiente manera: “ Diga Usted si tenia conocimiento de que la moto que lo busco Jhonathan era hurtada?. Respondió: No porque lo que el me dijo fue que lo acompañara para Chiguará ha ver una novia. Así mismo en dicha audiencia este Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente en referencia, remitiendo estas actuaciones a la fiscalía Décima Segunda para continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario. (folios 39 al 44).___________________________________________________
7.- ACTA DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 331 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, de fecha 07/12/2004, En la que se deja constancia que este Tribunal le otorgó al Ministerio publico un lapso de treinta días para que culmine la investigación. (Folio 61)._______

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), aparece como investigado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, no es menos cierto, que para constituirse como sujeto agente de dicho delito, éste debe estar en conocimiento previamente que el vehículo que ostenta (motocicleta) provenga del hurto o robo, en el caso de autos la conducta desplegada por el adolescente investigado se limito a acompañar a un amigo a visitar a una persona en la población de Chiguará, es decir, que el adolescente ignoraba en todo momento que la moto en donde acompaño al adulto a la señalada población por el cual resultaron detenidos provenía del hurto, de manera que no existiendo otro elemento de convicción que vincule al adolescente con el delito indicado -como se observa en las diversas entrevistas hechas a los testigos y diligencias de investigación- tal hecho punible no puede ser acreditado a éste, por ello lo dable es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele al investigado. y ASÍ SE ACUERDA. _____________________

DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del circuito judicial Penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), ya identificado, a quien se le seguía investigación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano De Luca Militoconrrado Giuseppe Sebastián, por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele a los investigados, en un todo de conformidad con los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,. Una vez vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial respectivo. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS



LA SECRETARIA,

ABG.__________________

En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.