REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Febrero de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1066-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO Y
DORIS ROJAS CABRERA
INVESTIGADA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
VICTIMA: ZAMBRANO FERRE WERNE ALEJANDRO
DELITO: HURTO CALIFICADO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 24/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 5 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Zambrano Ferre Werne Alejandro, donde consta escrito de fecha 03/01/2005, suscrito por las Abogadas Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano Y Doris Rojas Cabrera; adscritas a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Entidad federal, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que contra la investigada no existe suficientes elementos de convicción para que esa unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal. La adolescente de autos se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializado ABG. JOSÉ MANUEL LEON, con domicilio procesal en El piso Nº 04 del Palacio de Justicia esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Este Juzgado para decidir observa____________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de que el día 07/07/2003 aproximadamente entre las 12:00m y las 4:00pm 05:15, en las residencias ubicada en la Avenida Ezzio Valeri, Urbanización villas Verónica, calle 02, casa Nº 32, Quinta Alemai, en la Ciudad de Mèrida, Estado Mèrida, donde trabajaba como domestica y donde reside la víctima ZAMBRANO FERRE WERNE ALEJANDRO, siendo que la primera nombrada presuntamente se apodero de dos (02) armas de fuego tipo pistola una marca beretta 380 de color negro empavonada y otra marca Jericó 9 mm que es de cromo banadio de color gris, varias prendas de oro valorada en tres millones de bolívares propiedad de la ciudadana Maite González esposa de la víctima, lo cual originó el inicio de la investigación así como las practicas de las diligencias y actuaciones policiales tendientes a determinar la comprobación del hecho punible que fuere denunciado por la víctima de autos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta entidad Federal._____________________________________________________________
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.
1.- DENUNCIA de fecha 07/07/2002, realizada por la víctima ZAMBRANO FERRE WERNE ALEJANDRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.900.405, Residenciado en la avenida Ezzio Valeri, Urbanización villas Verónica, calle 02, casa Nº 32, Quinta Alemai, en la Ciudad de Mèrida, Estado Mèrida, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hurto de las dos (02) armas de fuego tipo pistola, y las prendas de oro en su residencia (folios 01)._________________________________________________________________
2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07/07/2002, por parte de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta Entidad Federal con la nomenclatura 14F12-183-02.( f 04).____________
3.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 2319 de fecha 07/07/2002, realizada por los funcionarios policiales detectives Yaco jugo Valera y José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Mèrida, en la Avenida Ezzio Valeri, Urbanización Villas Verónica, calle 02, casa Nº 32, Quinta Alemai, en la Ciudad de Mèrida, Estado Mèrida (folio 05)._________________________________________________________________
4.- ENTREVISTA de fecha 18/07/2002, realizada a la ciudadana VERGARA ZERPA MABELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.344, quien es la madre la adolescente investigada quien expone que el día en que se produjo el hecho (07/07/2002), su hija salió de su casa como a las 3:15pm, salió para su trabajo pero ese día se encontró con su novio JEFREY RONDON y no fue para su trabajo y se quedo con él, luego la progenitora de la adolescente se traslado a la casa de la víctima y se entero que su hija no se había quedado allí, siendo que esta última regreso a la casa de su progenitora y le contó lo sucedido señalando que ella no se había robado nada. (folio 11).___________________________________
5.- ENTREVISTA de fecha 18/07/2002, realizada por la adolescente investigada (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), venezolana, donde expone: “... el día domingo 07-07-2002, hubo un robo en su casa, yo salí de mi casa el día domingo antes mencionada a las tres y cuarto de la tarde y me encontré con mi novio y nos quedamos en una posada en Chiguará, el día siguiente salí de Chiguará para el trabajo, llegue a la casa del señor Alejandro y toque el timbre, entonces salió el y me dijo que qué hacia allí y le dije que a trabajar y me dijo que si no sabia lo que había pasado y le dijo que no, y me dijo que había habido un robo muy grande y me dijo que los principales sospechosos eran mi novio y yo...”. (folio 13).______
5.- ENTREVISTA de fecha 22/07/2002, realizada al ciudadano RONDON VALLADARES JEFREY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.447.769, donde expone: “...Bueno me enteré que robaron en la casa donde mi novia (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), trabajaba, de eso no se nada, inclusive no se la dirección de esa casa, no puedo decir mas nada al respecto, es todo...”, ( folio 15)._______________________________________________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 5 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, también es cierto que contra ésta NO existen suficientes elementos de convicción para que la vindicta publica ejerza en su contra la acción penal, ya que de las diversas entrevistas hechas a la víctima, testigos referenciales así como de las demás diligencias de investigación, solo existen contra dicha adolescente meras sospechas pues no existe persona alguna que haya observado a la adolescente hurtar tales objetos ni siquiera ingresar a la casa de la víctima donde se cometió el señalado hecho Punible, en consecuencia aun cuando el hecho atribuido a la investigada es típico, tal hecho punible no puede ser acreditado a la adolescente investigada, por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra la adolescente investigada, por cuanto si bien esta plenamente acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele a la investigada. y ASÍ SE ACUERDA. ____________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del circuito judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar y a la cual se adhirió de la defensa y la victima manifestó estar de acuerdo, en tal sentido se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), ya identificada, por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele a la investigada, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal d, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial respectivo. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.__________________
En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal y se libraron boletas de notificación N°_______________/05.
La secretaria