REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida,
Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º
CAUSA: N° C1- 633-2003
INVESTIGADA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: MOLINA CONTRERAS YUDERLIS SALEM
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS
DEFENSOR: PANTOJA ILIAMA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA
Vistos: Que en la presente causa riela escrito de fecha 16/02/2005 (f 80 al 82), suscrito por la abogada SANDRA MACCHIARULLO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 11, 24, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 3º y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el adolescente las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio; este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:___________________________
En fecha 04/10/2004 (f 67 al 69), en la oportunidad para llevar a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, en causa seguida contra la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 en armonía con el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Molina Contreras Yuderlis Salem, esta Instancia judicial admitió la acusación presentada por la vindicta publica y las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Reservado y por cuanto las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio éste fue homologado por el Tribunal, procediendo a suspender el proceso a prueba por un tiempo de cinco(05) meses, mediante auto motivado de esa misma fecha que riela a los folios (70) al (72) de la causa. En el auto de suspensión del proceso a prueba se establecieron las obligaciones siguientes:______________________
1.- La adolescente imputada y la víctima se comprometieron a respetarse y a no agredirse física ni verbalmente, ni por si ni por medio de terceras personas.__________________________________
2.- La adolescente imputada ha continuar con los estudios de educación básica en el grado correspondiente. Actualmente esta inscrita en el Liceo Félix Román Duque, para cursar noveno grado.
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informará acerca del cumplimiento.____________________
Ahora bien, al verificar tanto el informe de supervisión de Medidas (f 76 al 77) así como el escrito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que la adolescente dio cumplimiento a todas las obligaciones que se pactaron; por tanto procede el sobreseimiento a favor de la acusada, pues al cumplir el acuerdo se extingue la acción penal.__________________________
Así pues, El artículo 568 ejusdem establece que: “... Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo...” .(Cursivas y negrillas del tribunal).___________________________________________________
El citado articulo hace referencia a que es el Juez de Control es competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa de que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si esta acreditada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.___________
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” .(Cursivas y negrillas del Tribunal).________________
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificada, cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y plazo fijado lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.__
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA); por cuanto este cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con los artículos 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.__________________________________________________________
En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ________________
En fecha _____________/05 conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº___________________/05 y oficio N°__________________/05.