REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C-1-1104-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, SANDRA MACCHIARULO ZAMBRANO,
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO.
DEFENSA: ABOG. MARIA YOLANDA GONZÁLEZ, MARJORI ESCALANTE Y
ABG. ÁLVARO CHACON.

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, con respecto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA); solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 23/02/2005, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 177 de la Norma Adjetiva Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:________

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).________________________

2.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 05:30 p.m. del día 22/02/2005, en el Sector denominado la Cauchera al final del puente en la vía que conduce a Los Curos en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por una comisión policial, con motivo a que poco tiempo antes, dichos adolescentes se habían introducido en el negocio denominado “Anthony Videos”, ubicado en la avenida Bolívar casa Nº 2-3, parte alta de la Farmacia Los Medanos, Sector La Parroquia, en la ciudad de Mérida del estado Mérida, quienes portando un arma de fuego del tipo escopeta sometieron a la victima Hernández Quintero Luis Alberto y ha varios niños que se encontraban en el local, dándoles instrucciones para que ingresaran en el baño, procediendo dichos adolescentes a llevarse varios equipos de juegos de videos, siendo que la víctima de autos logró informar lo ocurrido a una comisión policial adscrita al grupo de reacción inmediata de la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, a quien les describió las características físicas de los que le habían robado, procediendo los gendarmes a realizar un rastreo por las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho logrando observar a los adolescentes a quienes al dárseles la voz de alto intentaron darse a la fuga no logrando su cometido al ser interceptados por la comisión policial quien al realizarle la inspección personal conforme el articulo 205 de la Norma adjetiva Penal, le fue hallado al adolescente Angelo Josué Escalona Vergara un bolso de color negro en cuyo interior se encontró cuatro (04) equipos de video juegos de color negro marca Sony Play Station 2, un (01) cable RF y un equipo XBOX de color negro y al adolescente Rodríguez Hernández Pedro Alí, tenia un (01) bolso de color azul en el que se le encontró un arma de fuego del tipo escopeta marca renegado industrias Armaiola con un cartucho calibre 12, dos (02) equipos de video juegos de color negro marca Sony Play Station 2, dos controles XBOX de color negro, dos cables de corriente para Play Station 2, una (01) caja de cartón en cuyo interior había la cantidad de Bs.4160,oo, debajo del brazo llevaba un (01) marca Sony Play Station 2, además le fue hallado una tarjeta CORBANCA serial 500784 19179 51138, quedando dichos adolescentes detenidos junto con las evidencias incautadas que pudieron ser recuperadas en poder de estos, a la orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico._________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 581 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes imputados resultaron aprehendidos, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible que nos ocupa, luego de ser perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar donde se perpetró, en poder de un arma de fuego (escopeta) que ostentaba uno de los adolescentes y de los objetos sustraídos (juegos de video) propiedad de la victima, quien reconoció los bienes que le habían despojado así como el arma con la cual lo sometieron junto a los niños que se encontraban dentro de su negocio, lo cual hace presumir con fundamento serio que se trataba de dos de sus autores; por lo que efectivamente acababan de cometer los hechos punibles que nos ocupan, cuya conducta encuadra en relación a ambos adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, Único Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Hernández Quintero y en cuanto a el adolescente Pedro Ali Rodríguez Hernández también se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico y sancionados dichos delitos en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.___________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente una vez vencido el lapso para intentar los recursos conforme Ley._____________________________
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la privación de libertad, el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde éste Juzgado de Control observa que el hecho punible atribuido a ambos adolescentes es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Hernández Quintero y en cuanto a el adolescente Pedro Ali Rodríguez Hernández también se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico y sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede apreciar con claridad, que los adolescentes presuntamente fueron dos (02) de las personas, que portando arma de fuego (escopeta), incautada a uno de ellos en su poder, amenazaron y sometieron a las víctimas y las encerraron en un baño, para apoderarse ilegítimamente de los equipos de video que se encontraban dentro del local comercial, en contra de la voluntad de su dueño o propietario, quien junto a los niños que se encontraban en dicho comercio, no opusieron ningún tipo de resistencia, ante el temor de sufrir graves daños a su integridad física o hasta de perder la vida, así mismo, al adolescente Rodríguez Hernández Pedro Alí se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, la cual constituía un instrumento capaz de causarle a las vicitmas la muerte, y al momento de practicarse su aprehensión, éstos trataron de darse a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los gendarmes, oponiendo resistencia a la autoridad policial que legítimamente cumplía sus deberes oficiales; así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los adolescentes imputados han sido los presuntos autores en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de:_________________________
1.- Riela al folio (08 al 09), ACTA POLICIAL de fecha 22/02/2005, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 88 Luis Mendosa y Cabo Segundo (PM) Nº 217 Isidro Sánchez, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la F.A.P.E.M. de esta entidad Federal, el Agente (PM) Nº 403 Lacruz José, adscrito a La Unidad Vecinal J.J.Osuna Rodríguez del estado Mèrida y la víctima Hernández Quintero Luis Alberto, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo los hechos punibles y de cómo fueron aprendidos los adolescentes investigados cerca del lugar en que se produjo el hecho junto con los objetos robados (juegos de videos) y el arma de fuego (escopeta) incautada.___________________________________________
2.- Riela al Folio (12), ENTREVISTA de fecha 22/02/2005, realizada a la víctima Hernández Quintero Luis Alberto, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra de cómo los adolescentes investigados en esa misma fecha entraron a su negoció de nombre “Anthony Videos” de su propiedad, sometieron con un arma de fuego (escopeta) a su persona y los niños que se encontraban en dicho establecimiento, fueron obligados a introducirse al baño y le fueron sustraídos varios equipos de juegos de video marca play Station 2 y otros accesorios; así de cómo pidió ayuda a una comisión policial que logro la detención de los adolescentes investigados, reconociendo éste a dichos adolescentes y a los objetos que le fueron robados y que fueron incautados a los primeros nombrados._____________________________
3.- Riela al Folio (24), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22/02/2005, realizada por el funcionario Sub-Inspector Alarcón peña José y Detective Rojas Dugarte Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en el interior del local comercial de nombre “Anthony Videos”, signado con el Nº 2-3, avenida Bolívar, Sector La Parroquia, en la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, lugar en que se perpetro los hechos punibles objeto del presente proceso._______________________________________________
4.- Riela al Folio (26), AVALUÓ COMERCIAL de fecha 23/02/2005, suscrito por el experto Agente PORRAS SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizado sobre siete (07) Equipos de video Juegos (PLAYSTATIONS 2), marca sony, de color negro, seriales: AU1112960, U1228304, U2833613, U7949334, U8090110, U5685177, FS1148317, en uno de ellos con un cable de conexión valorado en Bs. 1.400.000,00; Un (01) Equipo de video GAMES SISTEM de color negro, marca XBOX, serial 6054312, modelo 21002 valorado en Bs. 200.000,oo; dos (02) controles marca XBOX, valorado en Bs. 80.000,oo; Un (01) bolso tipo morral, elaborado de material sintético de color azul, verde y amarillo valorado en Bs. 35.000.oo; Un (01) bolso tipo morral, elaborado de material sintético de color negro, el mismo se encuentra usado y en mal estado sin valor comercial; una (01) gorra confeccionada de fibra natural con la inscripción Marihuana.Com, valorada en Bs. 15.000,oo; una (01) gorra confeccionada de fibra natural con la inscripción “LOGICAL PROGRESIÓN COMING OF A NEWAGE”, valorada en Bs. 15.000,oo; Una (01) caja de cartón marrón con la inscripción de SAVOY CRICRI” en cuyo interior había la cantidad de Bs. 4.160,oo; en billetes de diferente denominación; En cuyas conclusiones los objetos descritos tienen un valor en el mercado de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.745.000,oo).Tales objetos constituyen lo bienes robados a la victima de autos que le fueron incautados a los adolescentes investigados para el momento de su detención. __________________
5.- Riela al Folio (28), EXPERTICIA MECÁNICA, DISEÑO Y RESTAURACIÓN de fecha 23/02/2005, suscrito por el experto Sub-Inspector NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida realizado a Un (01) arma de fuego, tipo portátil, de nombre escopeta, marca Renegado, calibre 12 sin serial aparente; la cual fue utilizada por los adolescentes investigado presuntamente para cometer los hechos punibles objeto del presente proceso.___________________________________________
TERCERO: Finalmente aprecia este tribunal que SI existe una latente presunción de Riesgo Razonable De Que Los Adolescentes Se Evadan Del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la LOPNA, ya que ha los Imputados de autos, se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO O A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, que establece una sanción que podría llegar hasta de cinco (05) años, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada para un adolescente, siendo éste un hecho punible de carácter pluriofensivo, ya que ofende varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues en el presente caso, los sujetos activos no sólo atentaron contra el derecho a la propiedad al sustraer los equipos de videos del referido local comercial de la víctima, sino también hubo una amenaza a la integridad física de esta, pues se utilizaron un arma de fuego (escopeta) para infundirle temor al propietario de la tienda de video juegos y a los niños que allí se encontraban para lograr someterlas, sin ningún tipo de oposición, todo ello evidencia el grado de peligrosidad y temeridad que estos adolescentes representan para sociedad y para las víctimas lo cual genera la posibilidad cierta de que durante el proceso se le haga algún daño por contribuir con el esclarecimiento de los hechos, lo cual se aprecia de la propia declaración de la víctima Luis Alberto Hernández Quintero, quien en la audiencia de Aprehensión en situación Flagrancia de los aquí investigados señalo que quería que se hiciera justicia porque los adolescentes de autos le amenazaron con un arma de fuego a él y a los niños indefensos que estaban en el comercio de video juegos, clamando justicia ante tales hechos; de manera que siendo uno de los objetivos del proceso penal la obligación del estado de proteger no solo a la sociedad si no a las víctimas de hechos punibles como el presente esta Instancia Judicial considera necesario valorarlos igualmente como sustento para dictar la medida de Coerción personal privativa de libertad contra los señalados adolescentes imputados; a tal efecto las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, aprobadas por la asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990, las cuales establece en el numeral 6.1., de manera clara señala que la seguridad de la comunidad puede resguardarse a través de las medidas de aseguramiento cautelar indicando lo siguiente: “ En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la victima” ( Cursivas y Negrillas del Tribunal). Así mismo nuestra ley rectora (LOPNA), permite la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad con el objeto también de proteger un fin distinto al proceso como es el caso de la seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso cuando por ejemplo existe un peligro grave para la victima el denunciante y testigos, los cuales son entes distintos al proceso penal, es decir, si bien estas personas pueden formar parte del proceso penal, la medida no estaría dirigida al resguardo del proceso como tal, si no que estaría protegiendo a las personas, no tanto para asegurar las resultas del proceso si no para proteger su integridad personal a tenor de lo pautado en el articulo 581 literal ”c” de la LOPNA, por ello una de las maneras más idónea de protección a la victima resulta de la imposición de medidas Cautelares que brinden efectiva protección a las personas afectadas, tal como lo señala el cuerpo normativo de vigencia internacional antes citados y los artículos 30 segundo aparte, 55 Constitucional y artículos 23, 118, 248 último aparte de la Norma Adjetiva Penal, por lo que todo ello, hace que éste Juzgado de Control, se vea en la imperiosa necesidad de DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de estar en libertad dichos Adolescentes, ante el temor de ser condenados a una pena elevada en relación a su condición de adolescente, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral y reservado en su contra y dado el grado de peligrosidad de éstos podrían poner en peligro a la propia víctima del presente proceso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE FORMULARA LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, dicha Medida se cumplirá en el Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal._____________________


En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el internamiento de los adolescentes en el en el Instituto Nacional del Menor (INAM), situado en esta entidad federal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Internamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog._______________

En fecha____________/04, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA