REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2.005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1105-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
INVESTIGADA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: DUQUE ELIANA COROMOTO
DELITO: HURTO CALIFICADO

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha de 28/02/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra la ciudadana (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO CALIFICADO), en perjuicio de la ciudadana Duque Eliana Coromoto, donde consta escrito de fecha 23/02/2005, suscrito por el Abogada Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:______
PRIMERO: En fecha 05/07/2001, la ciudadano Duque Eliana Coromoto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.141, domiciliado en el sector Santa Juana, Residencias Los Andes, Bloque 06, apartamento 03-03, en la ciudad de Mèrida del estado Mèrida, hace formal denuncia ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala: “ El día de ayer yo mando a (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), de 17 años de edad, a depositar la cantidad de ciento veintitrés mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 123.316,oo), a la compañía de AVON, cuando iba a hacer el deposito al Banco, al medio día cuando llego de clase, ella me dice que la habían robado dentro de la buseta, no dándose cuanta que buseta agarró ni quien la robo, ni sintió cuando la robaron, ella se bajo de la buseta y se fue para la facultad en la tarde le dije que como íbamos a hacer que yo tenía que pagar ese dinero el lunes 09-07-2001, más tardar depositar ese dinero porque la compañía me demanda a mí y ella me dijo que lo que me podía encontrar es la mitad sesenta mil bolívares (bs. 60.000,oo), entonces yo le dije que el deber de ella es devolverme todo y ella me dijo que no podía que me iba a devolver ola mitad, también me dijo que le habían robado todo, cédula, carnet, ticket y ella le hace ese mismo comentario a Alberto y a mí mama que ella había extraviado todo eso, hoy en la mañana yo me meto al cuarto de ella y le encuentro veintiocho mil quinientos bolívares (Bs. 288.000,oo) en efectivo y la cédula y el carnet, entonces me di cuenta que me estaba mintiendo y le reclamé y ella se molestó, se puso brava y me dijo que lo sentía y lo lamentaba pero que ella no me iba a pagar ni medio de ese dinero, yo le dije que era responsabilidad de ella que ella me tiene que pagar porque fue quien lo perdió, entonces llame a la policía, fueron al apartamento y ella dijo que se iba de la casa, entonces llegó la policía llamaron a la fiscal y dijo que ella no podía quedar detenida porque era una menor de edad”.___________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante la entonces adolescente investigada, valiéndose de la confianza de la víctima por cuanto este se encontraba en su casa como inquilina se apoderó del dinero que le dieron para que depositara en cuenta Bancaria a la empresa mercantil AVON. Ahora bien siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.__
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día en que se produjo el hecho (05/07/2001) hasta la presente fecha (28/02/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.__________________________

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Duque Eliana Coromoto, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes y una vez que hay vencido el lapso legal sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.