REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2.005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1107-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha de 28/02/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los Delitos de (POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), en perjuicio del Contra el estado venezolano y el orden publico en el orden respectivo, donde consta escrito de fecha 24/02/2005, suscrito por el Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:_________________________
PRIMERO: En fecha 14/09/2000, el entonces adolescente ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), cuando se encontraba en la avenida 3, con calle 23, diagonal a la Gobernación del estado Mèrida, fue sorprendido por el funcionario Agente Curvelo Luis, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, quien se encontraba realizado labores de patrullaje a pie por el señalado lugar quien observo como el adolescente se acomodaba un objeto a la altura de la cadera en el lado izquierdo de la camisa y al observar la presencia del gendarme y sin que este le preguntara nada, le manifestó que él no tendía nada por lo cual el funcionario policial llamo a dos testigos que se encontraban en el lugar procediendo a realizarle la respectiva inspección personal y al hacerlo se le encontró un (01) cuchillo cacha de hueso con su estuche de cuero color marrón, una (01) pipa que se utiliza para el consumo de drogas de polietileno con un trozo de metal en un extremo y en la parte superior un receptáculo cubierta con papel aluminio sujeto con hilo color blanco. (Folios 2 al 3)._______________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código penal en perjuicio del orden publico y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante el entonces adolescente investigado, al realizarle la respectiva inspección personal le fue hallada a nivel de su cintura un cuchillo del tipo puñal así como un receptáculo contentivo de droga (Marihuana) con un peso neto de sesenta (60) miligramos, tal como se evidencia de la experticia realizada al cuchillo y la experticia botánica efectuada a la droga incautada. Ahora bien, siendo que los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Posesión de sustancias estupefacientes NO amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.______________________________________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (14/09/2000) hasta la presente fecha (28/02/2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho._________

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código penal en perjuicio del orden publico y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.