REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco.
194º y 145º
CAUSA: C1- 1108-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMAS: YURAIMA DEL CARMEN SALAZAR CHACON
DEFENSORA: ABG. NANCY QUINTERO
AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACUERDO CONCILIATORIO
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia contra los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINALES 4 Y 6 del Código Penal, en armonía con el articulo 80 Primer Aparte Ejusdem, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Yuraima Del Carmen Salazar Chacon, esta Instancia Judicial, procede por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)._______________________
2.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)._______________________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, por una comisión policial adscrita al grupo de reacción inmediata adscrito a la Comandancia General de la Policía el día 26/02/2005, aproximadamente a las 7:15 a.m, en las inmediaciones del Sector La Milagrosa, específicamente dentro del local comercial donde funciona la licorería “La Barca”, casa Nº 1-60, de esta Ciudad de Mèrida, que al realizar labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la Policía General del estado Mèrida, por medio de la cual le fue informado que en el señalado lugar se habían introducido dos ciudadanos, siendo que al trasladarse los gendarmes al sitio en referencia observaron que dentro del local comercial estaban dos adolescentes quienes abrieron un boquete en la pared y en una ventana para introducirse y poder sustraer algunos objetos que se encontraban dentro del local logrando visualizar al lado del boquete un motor de un cuarto frió y una caja de refrescos con la marca pepsi cola de un litro y medio listos para sacarlos de dicho establecimiento y cuando estos adolescente salieron del local la comisión policial procedió en presencia de dos testigos, le pregunto si tenia adherida entre su ropa o su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos detenidos junto con las evidencia, siendo puestos a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público. _____________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti; la cual se verifica en el presente caso, ya que los Imputados resultaron aprehendidos en el mismo momento en que intentaban sustraer ilegítimamente varios bienes (motor de cuarto frió y caja de refrescos); que querían hurtar del local comercial de la víctima, sin su consentimiento siendo que los adolescentes para ingresar a dicho local comercial se sirvieron de una vìa distinta a la destinada ordinariamente para ingresar al mismo, fracturaron una de las ventanas del local comercial, posteriormente abriendo un boquete en éste a objeto de sustraer varios objetos que allí se encontraban, por lo que efectivamente resultaron detenido cuando cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, el cual encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 Ordinales 4 Y 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Encabezamiento señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”._______________________________________
En relación al tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuido por la vindicta publica a los adolescentes imputados, este juzgado al hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, actas de investigación, pudo constatar que si bien es cierto que el hecho punible cometido encuadra en el señalado tipo penal no considera este Juzgador que sea en grado de frustración dado que dentro de las formas inacabadas el delito de hurto no admite la frustración y siendo que en el caso de autos el apoderamiento de la cosa u objetos ha hurtar por parte de los adolescentes no se hizo efectiva; por ello la calificación jurídica que corresponde es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ORDINALES 4 Y 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, por lo cual este Juzgador modifica la calificación jurídica en los señalados términos, dejándose constancia de que se trata de una calificación jurídica provisional de la cual estuvo de acuerdo la defensa publica especializada._______________________________________________________
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NO ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, en virtud de que se suspendió el proceso a prueba por un lapso de cinco (05) meses, como consecuencia del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal.____________________________
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente de autos, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinales 4 Y 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los adolescentes imputados han sido coautores en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:_______________
1.- Riela al folio (06), ACTA POLICIAL de fecha 26/02/2005, suscrita por el Cabo primero(PM) No. 111 Cesar Becerra, el Distinguido(PM) No 637 Varela y el Agente(PM) No 250 Sánchez Richard, adscritos al Grupo de Reacción inmediata de la Comandancia General de la Policía del estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo los hechos objeto del proceso, específicamente de cómo al acudir al llamado de la central policial observaron que los adolescentes investigados se encontraban dentro de la licorería “La Barsa” ubicada en el sector la milagrosa de esta ciudad de Mèrida, quienes habían fracturado la reja de una de las ventanas del local comercial para introducirse en él y posteriormente habían abierto un boquete en la pared para sustraer un motor de cuarto frió y una caja de refrescos de pepsi-cola de litro y medio, por lo que practicaron su detención previa lectura de sus derechos.____________________________________________________________
2.- Riela al Folio (09), ENTREVISTA, de fecha 26/02/2005, realizada a la víctima Yudaima Del Carmen Salazar Chacòn, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.249, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar y tiempo en que se produjo el hecho específicamente de cómo fue llamada por la testigo presencial Yudaima Del Carmen Salazar Chacòn, quien le informo que en su comercio licorería “La Barca” ubicada en el sector la Milagrosa de esta ciudad de Mèrida se habían introducido dos ladrones, por lo cual acudió al señalado lugar donde advirtió que la policía tenia detenido a dos adolescente, siendo que al entrar junto con los funcionarios policiales y testigos al local referido advirtió que al lado de un boquete que estaba en la pared se encontraba un motor del cuarto frió y una caja de refrescos de pepsi-cola de litro y medio en lugar distinto en el que estos se encontraban, así mismo observó que una de las ventanas del comercio había sido fracturada._____________________
3.- Riela al Folio (10), ENTREVISTA, de fecha 26/02/2005, realizada a la testigo presencial Sánchez Calderón Yenni Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.559, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho específicamente de cómo observo que dos sujetos se introducían en la licorería La Barca ubicada en el sector la Milagrosa de esta Ciudad de Mèrida, por lo cual hizo una llamada a la víctima y al numero de emergencia al 171 informando lo suscitado por lo cual la comisión policial acudió al lugar del hecho, en la que se deja constancia de que en su presencia la comisión policial le pidió a los adolescente que salieran del local comercial Licorería La Barca ubicada en el sector la Milagrosa de esta ciudad, los cuales salieron por un boquete que estos hicieron en la pared del referido local comercial, a quienes le fueron leídos sus derechos y quedaron detenidos, así mismo de constancia en su declaración de cómo entró junto a la propietaria del de la licorería la Barca y los gendarmes dentro del local donde pudo observar un motor de cuarto frió y una gavera de pepsi cola, objetos que pretendían sustraer y para lo cual habían abierto un boquete en la pared del local comercial. _________________
4.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA, de fecha 26/02/2005, realizada a al testigo ciudadano Calderón Quintero José Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.093, en la que se deja constancia de que en su presencia la comisión policial le pidió a los adolescente que salieran del local comercial Licorería La Barca ubicada en el sector la Milagrosa de esta ciudad, los cuales salieron por un boquete que estos hicieron en la pared del referido local comercial, pudiendo apreciar las características físicas de estos, a quienes le fueron leídos sus derechos y quedaron detenidos, así mismo de constancia en su declaración de cómo entró junto a la propietaria del de la licorería la Barca, la testigo y los gendarmes dentro del local donde pudo observar un motor de cuarto frió y una gavera de pepsi cola que se encontraban al lado del boquete existente en la pared del local.___________________________________________________________
5.- Riela al Folio (13), EXPERTICIA DE AVALUÓ COMERCIAL, de fecha 26/02/2005, suscrita por el experto Agente de Investigación I, Edgardo Mendoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Mèrida, realizada sobre un (01) motor de refrigerador, de color negro, marca COPELLAME TIC, modelo KAG2-0075-1AA, de 1 PH, serial 81A02519, valorado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y Un (01) paquete de refrescos, contentivo de veinticuatro (24) envases plásticos de pepsi cola de litro y medio, valorado en treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) para un total de avaluó de ochocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 836.000,oo), que corresponden a los objetos que pretendían hurtar los adolescentes investigados.___________________________________________
6.- Riela al folio (19), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 26/02/2005, realizada por los agentes Ernesto Díaz Moreno y Jorge Meza Pineda, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Mèrida, en la Licorería “La Barca” ubicada en el Nº 1-70 Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso y en cuyas conclusiones señala que una de las ventanas del señalado local comercial presenta signos de violencia, con un boquete de veinticinco centímetros (25cm) de alto por sesenta y tres centímetros (63cm) de ancho en su parte mas prominent6e, dicha ventana comunica con la parte posterior derecha del local comercial, así mismo señala que otra de las ventanas posteriores presenta desprendimiento de dos (02) barrotes de metal como de la maya metálica._____________________
DE LA CONCILIACIÓN PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto los presentes en la audiencia manifestaron las partes libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene los adolescentes imputados, quien decide considera que la misión del Juez Penal de Adolescentes, es instar a las partes a la conciliación en pro del interés superior del adolescente, en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal como dimensión complementaria de la administración de justicia, es por ello que procedo sustentar su procedencia en base a las siguientes consideraciones: ____________________________________________________
La procedencia de acuerdo conciliatorio en materia de adolescentes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como formula de solución anticipada constituye una herramienta que permite una recta aplicación de justicia sin dilaciones indebidas mediante un resarcimiento inmediato del daño a las victimas y un compromiso formal del adolescente a cumplir condiciones que le imponga el Tribunal; lo que a todas luces desde esta etapa inicial del proceso permite resolver los conflictos penales de forma mas expedita y beneficiosa para el adolescente, la cual tiene sustento en los principios constitucionales, de derecho procesal penal y sustantivo que por remisión expresa de la ley especial permite al juzgador aplicar supletoriamente las garantías y derechos establecidos en nuestra legislación patria, así pues el artículo 537 de la L.O.P.N.A. el cual establece: “las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, si analizamos las llamadas formulas alternativas a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente la referente a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, encontramos que la Institución de la Conciliación constituye una fusión o mixtura entre esas dos formulas alternas al proceso. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible. _________________
Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto Ángela María Marulanda, María Soledad Posada y Luz Fabiola Marulanda en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente señalado lleva la convicción ha este Tribunal que resulta oportuno activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere Jorge Rosell en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. Domínguez Escobar (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe Carlos Peña González al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos”. Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantistas de los derechos del adolescente imputado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía rápida para la obtención de una justicia efectiva, no debe serle negada a aquel que está sometido al proceso y menos aún cuando el resultado es una justicia expedita para ambas partes. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Determinado de esta forma cual es el criterio de quien decide, este Tribunal, escuchó a al adolescente, la vindicta publica quien representa al estado venezolano como victima y a la defensa, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con los adolescentes que estos se comprometan a no agredir ni por si ni por interpuesta persona a la víctima, a reparar los daños causados al local comercial y a recibir orientación psicológica, sugiriendo el lapso de duración del proceso a pruebas por un periodo de cinco (05) meses. Todo lo cual fue ratificado por los adolescente quienes manifestaron su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento. _____________________________________
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar requerida contra los adolescentes de autos, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ________________________________________
Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima ciudadana Yuraima Del Carmen Salazar Chacòn y los adolescentes Arias Cold Ender Daniel Y Vielma De Paul Misael, se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:____________________________________________________
A.- Los Adolescentes Arias Cold Ender Daniel Y Vielma De Paul Misael, se comprometen a NO agredir ni por si ni por interpuesta persona a la víctima Yuraima Del Carmen Salazar Chacòn.______________
B.- Los adolescentes investigados se comprometen a reparar los daños causados al local comercial licorería “La Barca” ubicado en el sector La Milagrosa, avenida los próceres del estado Mèrida que consisten en la reparación de las ventanas fracturadas y su respectiva rejilla, así como la reparación de la pared del local comercial donde realizaron el boquete._______________________________
C.- Los adolescentes de autos se comprometen a recibir una orientación psicológica por ante la Psicólogo adscrita a esta sección penal de adolescentes, quien fijara las pautas para que se haga efectiva dicha orientación.__________________________________________
D.- Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE CINCO(05) MESES contados a partir del día 28/02/2005, el cual finalizará el 28/07/2005.____________________________________________
E.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida o a la Trabajadora Social adscrita a esta sección penal de adolescentes._______________________________________________
F.- La obligaciones aquí acordada serán supervisadas por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente de esta entidad Federal, por lo cual quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al adolescente debiendo remitir en fecha 28/07/2005 a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de la obligaciones pactadas en el día de hoy y de haberlas cumplido los adolescentes se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.__________________________________________
En consecuencia de lo antes decidido, no se les impone a los adolescentes ninguna medida cautelar, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata de arias Cols Ender Daniel, la cual se hará efectiva por ante esta misma sala de audiencia por cuanto se encuentra presente su representante lega; no así en lo que respecta a el adolescente Misael de Paul Vielma, quien permanecerá recluido en el área de protección del Instituto nacional del Menor hasta tanto sea retirado por sus representantes o persona autorizada conforme Ley._________________________________________________________________
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificados, quienes se encuentran asistidos por la defensor Publico especializado, Abg. NANCY QUINTERO, en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CINCO MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 28 de Julio del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si las adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas ut supra señaladas en la presente resolución; en caso contrario se reanudará el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.