REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, tres (03) de Febrero del año dos mil cinco.
195° y 144°
CAUSA Nº: C1-533-03.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: LEON RONDON JOSÉ ELISEO.
DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ MANUEL LEON MORENO
FISCAL: DECIMA SEGUNDA.
AUTO ACORDANDO ORDEN JUDICIAL DE DETENCION
Vistos: Que de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se advierte que consta a los folios 86 al 87 en acta de audiencia Preliminar de fecha 14/10/2004, mediante el cual se acordó la declaratoria en rebeldía (artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por no haber asistido a la Audiencia Preliminar convocada para el día 14 de Octubre del año 2004; como se observa en acta inserta al folio cincuenta y ocho (86) al (87), de las presentes actuaciones, en la que el defensor publico especializado expresó que se traslado a la residencia de su representado y hablo con su hermana, quien manifestó que el adolescente ya no vivía allí y su progenitora no se encontraba en la vivienda, lo que aunado al hecho cierto de al reverso de la boleta No. 1C-433/04 de fecha 11/10/2004 (f 84) dirigida al adolescente fue regresada sin firmar por cuanto la vivienda se encontraba presuntamente desocupada, evidenció la imposibilidad cierta de lograr la comparecencia del imputado de autos ante esta Instancia judicial, por ello este juzgado hace las siguientes consideraciones:_____________________________________________
El artículo 617 de nuestra norma rectora establece que: “...El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). Conforme la norma antes señalada el juez competente, antes de proceder a la captura de un adolescente, debe ordenar su ubicación y si esta resulta infructuosa es cuando debe emitir la respectiva orden judicial de detención. En el caso de marras, la ubicación del adolescente de autos no fue posible, ya que en fecha 14 de Octubre del año 2004, se comisionó a la Unidad de atención del Niño y del Adolescente, adscrita a la Comandancia Policial del Estado Mèrida, para que hiciese las diligencias necesarias sin obtener una respuesta positiva, de manera que hasta el día de hoy han pasado más de tres (03) meses continuos desde que se ordeno su ubicación sin que hasta la presente fecha ésta haya sido efectiva.______________________
Ahora bien las circunstancias antes expuestas demuestran que al adolescente cambiar de domicilio sin previamente informarlo ha esta Instancia judicial, pretende no acatar el llamado del Tribunal, lo que evidencia la NO sujeción de éste al proceso, a tal efecto este Juzgado en vía de garantizar el debido proceso, evitar dilaciones indebidas en procura de materializar el término del proceso como lo es el asegurar por todos los medios legales que éste llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se respeten, por lo que resulta necesario ordenar la comparecencia compulsiva del adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA). Y ASÍ SE ACUERDA. ___________________________________
En merito a lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del circuito Judicial penal del estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA EMITIR ORDEN JUDICIAL DE DETENCION CONTRA EL IMPUTADO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, a objeto de que este se someta al proceso incoado en su contra, en consecuencia líbrese la correspondiente orden de captura por órgano de la autoridades competentes. Líbrese los oficios correspondientes, indicándole que una vez aprehendido deberán ponerlo a la orden de este Tribunal y hacerlo comparecer ante este despacho. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.____________________
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No.01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha ____________/05, se cumplió lo ordenado por el Tribunal se libraron los oficios Nº____________________________/05.
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