REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco.
194º Y 145º
CAUSA: C1- 1070-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)
DELITO: ACTO CARNAL

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por cuanto en fecha de 13/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO CARNAL), en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), donde consta escrito de fecha 05/01/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el investigado es atípica ya que el acto carnal realizado por mutuo consentimiento entre adolescentes no constituye delito alguno en nuestra legislación, este Juzgado de Control, para decidir observa:_______________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04/07/2002, la ciudadana UZCÁTEGUI DE BORRERO GLENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.834, domiciliado en El Pasaje colon,, casa Nº 11, en la ciudad de Ejido del Estado Mèrida, hace formal denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala: “ vengo a denunciar que mi hija ayer 21-04-04, se fue de la casa y cuando salí a buscarla en la noche la encontré en el Centro Comercial Centenario, como a las nueve y media de la noche, ella estaba sola, cuando le pregunte que donde andaba me dijo que para la pedregosa, para donde vive el novio JOSÉ DANIEL QUINTERO, de 14 años de edad, no se la dirección donde vive y mi hija se llama (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), de doce años de edad, fecha de nacimiento 17-08-92, ella me dijo que quería ponerse a vivir con él, el Papa se la llevo anoche para su casa nosotros estamos separados, el para se llama JOAQUÍN BORRERO, y en estos momentos ella se encuentra conmigo en esta oficina..”. Y al ser entrevistada la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), la misma manifestó que ella había sostenido relaciones sexuales con el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), con pleno consentimiento....”(01)._____________________________________________
DELITO

Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de ACTOS CARNAL, que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 379, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente.___________





CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA.

1.- DENUNCIA de fecha 22/04/2004, formulada por la ciudadana UZCÁTEGUI DE BORRERO GLENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.834, domiciliada en El Pasaje Colon, casa Nº 11, en la ciudad de Ejido del Estado Mèrida, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifiesta las condiciones de lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos y de cómo su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION) se fue de la casa el día 21-04-04 y apareció el día siguiente señalando que había tenido relaciones sexuales con su novio.(01).__________________________________________________________
2.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 22/04/2004, por parte de la Fiscalia Décima segunda del Ministerio Publico de esta entidad federal, (02)._______________________________________________
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2103, de fecha 22/04/2004 realizada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA Y TONNY OBDULIO DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta entidad federal, en la Pedregosa alta, Loma los Maitines, casa Nº 6, en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida, en la cual se deja constancia del lugar donde se cometió el hecho._________
4.- ENTREVISTA de fecha /27/04/2004, realizada a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), venezolana, de 12 años de edad cuando ocurrió el hecho, nacida en fecha 17/08/1991, domiciliada en El Pasaje Colon, casa Nº 11, en la ciudad de Ejido del Estado Mèrida, quien al ser interrogada expuso: “..Bueno mi mama fue la que vino y denunció yo no estoy de acuerdo con la denuncia de mi mama, yo soy novia de José Daniel Quintero vera, y lo quiero he mantenido relaciones sexuales con el, porque hemos querido los dos bajo ninguna obligación es todo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).(folio 10).________________________________________________
5.- ENTREVISTA de fecha /27/04/2004, realizada al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), quien al ser interrogado se acogió al precepto constitucional (folio 11).________
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1487 de fecha 03/05/2004, realizada a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), venezolana, de 12 años de edad cuando ocurrió el hecho, nacida en fecha 17/08/1991, domiciliada en El Pasaje Colon, casa Nº 11, en la ciudad de Ejido del Estado Mèrida, en cuyas conclusiones señala: Himen semilunar distensible (complaciente). Sin desgarros antiguos ni recientes(folio 13).___________________________

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO CARNAL), en perjuicio de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), se observa de las actas de investigación, específicamente de la entrevistas a la presunta víctima, que ésta presto su consentimiento para tener relaciones con el investigado de autos, por lo tanto tales relaciones sexuales entre ellos se realizó de forma consensual, circunstancia que lleva a la convicción a esta instancia Judicial que la conducta desplegada por el investigado a tenor de los pautado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente resulta atípica, motivado a que nuestro legislador no sanciona como delito el acto carnal con consentimiento, criterio este que acoge el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación penal en sentencia Nº 039 de fecha 19/02/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en cuyo extracto señala: “...Están ajustadas a derecho, la decisión tanto del Juzgado de control como de la Corte de apelaciones que confirma la anterior, cuando expresa que el acto carnal con consentimiento es atípico, ya que el primer párrafo del articulo 379 del código penal fue derogado por la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, pues según lo dispuesto en el articulo 684 de la citada ley, se trata de una disposición que contraria las normas en ella contenidas. “ La sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley especial”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal). En base a las consideraciones antes expuestas considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO CARNAL), de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente._______________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con los artículos 561 literal d y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.___

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. _______________
En fecha _______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal librándose las boletas Nº_____________/05.

Secretaria
Causa: C1- 1070-2005